REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001569

SOLICITANTE: JOSE ANICETO GUDIÑO y ANA GRACIELA LEAL MAMBEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.254 y Nº 15.729.396, ambos de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Mayo de 2008, los ciudadanos JOSE ANICETO GUDIÑO y ANA GRACIELA LEAL MAMBEL, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: BRAHIAN identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Julio de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 17 y 18, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Julio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ANICETO GUDIÑO y ANA GRACIELA LEAL MAMBEL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANICETO GUDIÑO y ANA GRACIELA LEAL MAMBEL, por ante la Presidente de la Junta Parroquial de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 03 de Marzo de 2001, acta número 18, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) SEMANALES, que recibirá la madre en sus manos, la ciudadana ANA GRACIELA LEAL MAMBEL, los días viernes por la tarde, el padre mientras esté laborando en la empresa donde presta sus servicios que es AZUCARERA RIO TURBIO, se encargara de las medicinas y gastos médicos que el niño pueda generar, ya que goza de este beneficio en dicha empresa; en caso de que el padre no llegase a seguir laborando en dicha empresa, dichos gastos médicos y medicinas serán cancelados en un 50 % por parte de cada uno de los padres del niño, en cuanto a los otros gastos tales como alimentos, educación, recreación, vestido y aquellos que el niño requiera, serán distribuidos en un 50 % a cada uno de los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y retirar de su domicilio a su hijo las veces que quiera el niño, siempre y cuando no interrumpa su actividad educacional no recreacional; las vacaciones de año escolar se dividirán para cada uno de los padres por igual, será de mutuo acuerdo entre éstos, dichas vacaciones incluye navidad, semana santa y carnaval. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones, o bien, por mutuo acuerdo y tomando la opinión del niño, el padre podrá pasarlo con el niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,



Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria



Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Carmen González


AVA/CG/ms.-