REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001951

PARTE DEMANDANTE: DENICE NAIR URANGA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.779 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ DÍAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.616 y de este domicilio.

HIJO:Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DENICE NAIR URANGA ARANGUREN, asistida por la profesional del Derecho Abogado Ramón Briceño, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 101.587, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DÍAZ LOPEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 06 de junio de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 19 de junio de 2008, comparece el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DÍAZ LOPEZ, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 11 escrito de contestación presentado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DÍAZ LOPEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha 26 de junio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 08 de julio de 2008, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana DENICE NAIR URANGA ARANGUREN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DÍAZ LOPEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DENICE NAIR URANGA ARANGUREN y VÍCTOR JOSÉ DÍAZ LOPEZ, por ante el Juzgado del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, El Tocuyo del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 1998, bajo el acta Nº 8, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera libre y abierta, el padre podrá visitar a su hijo con frecuencia, teniendo siempre en cuenta el horario y las actividades escolares y complementarias de los niños, así como las labores cotidianas de la cónyuge. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), mensuales, En cuanto a los demás gastos de medicina, médico, vestidos, gastos decembrinos, educación, deportes y cultura, serán cubiertos en su totalidad por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal correspondiente, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.


La Secretaria
ASUNTO: KP02-V-2008-001951
ygvn.-