REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-S-2006-017489

PARTES: Frank Yhonson Alvarado Cordero y Jhoanny Josefina Pineda Olivar, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.352.418 y 16.137.680 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 05 y 02 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Frank Yhonson Alvarado Cordero y Jhoanny Josefina Pineda Olivar, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de julio del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2008 los ciudadanos Frank Yhonson Alvarado Cordero y Jhoanny Josefina Pineda Olivar presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Frank Yhonson Alvarado Cordero y Jhoanny Josefina Pineda Olivar ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2.002, bajo el Acta Nro. 125, folio 126 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F 200,00) cantidad que será entregada de la siguiente manera: Cien Bolívares (100 BsF) en cesta tikets y Cien Bolívares (100 BsF) en efectivo los primeros 05 días de cada mes. En relación a los gatos de vestido, calzado, gastos médicos, vivienda, educación y recreación serán sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno. Igualmente los gastos correspondientes al me s de diciembre de cada año serán sufragados de manera compartida entre ambos padres. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o de descanso, así como buscarlos en su hogar y regresarlos en horas de la noche, pudiendo incluso buscarlos en la guardería o sitio de estudios y en las oportunidades que le sea posible dentro de un horario prudente que este fuera del horario de trabajo del padre el cual se estima hasta las 07:30 p.m. así como parte de sus vacaciones de manera compartida e intercalada sin perjuicio de otros particulares que acuerden ambas padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 02


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/Rene.-
Exp.- Kp02-S-2006-017489