ASUNTO KP02-V-2008-001492
SOLICITANTES: MARIA ELENA GAMBOA SEQUERA y JORGE LUIS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.985.578 y V.- 7.466.051.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, adolescentes los dos últimos de 26, 23, 17 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 26 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos MARIA ELENA GAMBOA SEQUERA y JORGE LUIS ZERPA, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAMS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.041, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 30 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 22 de mayo de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 10 de julio de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges MARIA ELENA GAMBOA SEQUERA y JORGE LUIS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.985.578 y V.- 7.466.051; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1980, según consta en acta Nro. 61, folio 92 fte del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, ha sido de mutuo acuerdo entre los padres, que el padre contribuya para los gastos alimentarios de los Adolescentes con la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bsf. 170,00), ambos padres de manera compartida sufragarán los gastos de educación, vestido, calzado, recreación, medicinas y otros que pudieran presentarse. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio, pudiendo el padre visitarlos y llevarlos con el previo acuerdo entre las partes y escuchando la opinión de los Adolescentes.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal identificados en el libelo en donde pretenden los cónyuges proceder a su partición, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil, en consecuencia, se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiun días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.