REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-V-2008-001246
SOLICITANTES: ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ y HAROLD ENRIQUE ZAMORA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.667.133 y V.- 12.297.927

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niño de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 14 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ y HAROLD ENRIQUE ZAMORA LUQUE, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.389, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 17 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 05 de junio de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 04 de julio de 2008, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ y HAROLD ENRIQUE ZAMORA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.667.133 y V.- 12.297.927; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2002, según consta en acta Nro. 41, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del Niño AARON ENRIQUE ZAORA SAAVEDRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, ha sido de mutuo acuerdo entre los padres, que el padre contribuya para los gastos alimentarios del niño con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) mensuales. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio, establecido entre ambas partes, a fin de no entorpecer las actividades normales del adolescente y en caso de que tenga que permanecer un determinado periodo con el padre será de común acuerdo con la madre, procurando en todo momento respetar el interés superior del niño.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01

ABG. OLGA SOFIA DAAL
SECRETARIA.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


ASUNTO: KP02-V-2008-1246
marilyn