REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho
Años. 198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-010766


DEMANDANTE: Luz Estrella Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.580.894 y de este domicilio.

DEMANDADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (menores de edad)


MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria.


En fecha 16 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez, asistida por los abogados en ejercicio Carlos García y Janeth Castro, y expuso que desde hace 17 años en forma ininterrumpida, pública y notoria permaneció en unión concubinaria hasta el día de su muerte con el ciudadano David Raúl Amaro Amaro quien falleció ab-intestato en fecha tres de octubre del año dos mil cinco. Así mismo anexo copia reportaje del Diario El Informador de fecha cinco de octubre del año dos mil cinco, en el cual se evidencia la muerte del de cujus. Relata la demandante que el ciudadano David Raúl Amaro Amaro se desempeñaba como obrero educacional en la Gobernación del Estado Lara y que de esa relación concubinaria que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria procrearon 4 hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente señalo que entre ambos compraron un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa año 2.002 y que el referido vehículo se encontraba a nombre del ciudadano David Raúl Amaro Amaro pero es el caso que ambos contribuyeron para la adquisición del citado vehículo. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez solicita al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación concubinaria entre ella y el de cujus ciudadano David Raúl Amaro Amaro.

El Tribunal en auto de fecha diecinueve de junio del año dos mil seis admitió la presente demanda y ordeno citar a las ciudadanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, en fecha veinticinco de septiembre del referido año, acordó designar un Defensor Público del Sistema de Protección a las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de librar boleta de citación, cursando en los folios 39 y 40 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública Abg. Belinda Semtei.

La Defensora Pública Segunda Abg. Belinda Semtei en fecha 19 de octubre de 2006 presento escrito mediante el cual acepta la designación como representante judicial de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 07 de diciembre de 2006 la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Defensora Pública Segunda presento escrito a través del cual manifestó su conformidad con la representación judicial de la Defensora designada y reconoció como ciertos todos los hechos narrados por su madre en el libelo de la demanda.

Riela a los folios 69 y 70 escrito presentado por la Defensora Pública Segunda en el cual opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar las mismas.

Obra a los folios 74 y 78 escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Segunda.

El Tribunal en fecha siete de marzo del año dos mil siete, fijo para el día dieciséis de julio del referido año a las 02:30 p.m. la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

El Tribunal en auto 16 de julio de 2007 ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión y acordó la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que sobrevenidamente, la Defensora pública de marras denunció la existencia de otro menor hijo.

En fecha seis de noviembre del año dos mil siete se consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda Abg. Belinda Semtei, consignando contestación que riela a los folios 112 al 114.

El Tribunal en auto de fecha once de febrero del actual año, acordó oír la opinión de la adolescente y los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que obran a los folios 116 al 119.

En fecha 20 de abril de 2008 la ciudadana Luz Estrella Fernández presento escrito de pruebas y consta al folio 125 opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 25 de junio de 2008 se celebro audiencia oral de evacuación de pruebas.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

La presente causa comienza con la interposición de la demanda incoada por la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez, en contra de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Alegó la demandante que desde hace 17 años en forma ininterrumpida, pública y notoria permaneció en unión concubinaria hasta el día de su muerte con el ciudadano David Raúl Amaro Amaro quien falleció ab-intestato en fecha tres de octubre de dos mil cinco. Relata la demandante que el ciudadano David Raúl Amaro Amaro se desempeñaba como obrero educacional en la Gobernación del Estado Lara y que de esa relación concubinaria que mantuvieron procrearon cuatro hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente señalo que entre ambos compraron un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa año 2.002 y que el referido vehículo se encontraba a nombre del ciudadano David Raúl Amaro Amaro pero es el caso que ambos contribuyeron para la adquisición del citado vehículo. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez solicita al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación concubinaria entre ella y el de cujus ciudadano David Raúl Amaro Amaro.
Segundo: En el caso de marras, el debido proceso se verifió mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. A la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección designada se le citó personalmente para el proceso, tal y como se refleja en los folios 110 y 111 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, y procediendo a contestar la demanda expresando reconocer como cierto que la adolescente y las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacieron de la unión entre los ciudadanos Luz Estrella Fernández Pérez y David Raúl Amaro Amaro, y el niño David Raúl Amaro Amaro fue reconocido por el abuelo paterno José Raúl Amaro. Igualmente reconoció como cierto que el ciudadano David Raúl Amaro Amaro falleció el día 03 de octubre de 2005 ya que ello se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente. Por otra parte negó y rechazo lo expuesto en el libelo de la demanda en el sentido de que existió una relación concubinaria entre la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez y el de cujus ciudadano David Raúl Amaro Amaro. También negó y rechazo que la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez haya permanecido en unión concubinaria con el ciudadano David Raúl Amaro Amaro durante 17 años en forma ininterrumpida, pública y notoria ya que en su opinión los recaudos acompañados con la demanda no se desprende la notoriedad de la relación, tampoco la cohabitación o vida en común, es decir, las condiciones de estabilidad, convivencia y permanencia de la unión alegada, condiciones exigidas por la legislación para el reconocimiento de la alegada relación. Indico que tiene dudas de que dicha relación haya sido ininterrumpida ya que riela al expediente partida de nacimiento del niño David Raúl Amaro Pérez quien nació durante el periodo que la demandante alega haber permanecido en concubinato con ella, lo que le hace presumir que hubo por lo menos una interrupción de la vida en común. Seguidamente negó y rechazó la existencia d un patrimonio de comunidad concubinaria entre los ciudadanos Luz Estrella Fernández Pérez y David Raúl Amaro Amaro que les haya permitido comprar el vehículo descrito en el libelo de la demanda por que la demandante solo acompaño copia del titulo de propiedad de dicho vehículo y de este únicamente se desprende que su propietario era el ciudadano David Raúl Amaro Amaro. Por ultimo negó y rechazo que la demandante haya contribuido para la adquisición de dicho bien ya que de los recaudos que se acompaño el libelo de la demanda no se evidencia tal hecho y mucho menos que con el mismo pueda establecerse la presunción de la comunidad concubinaria.

Tercero:
De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas

En la audiencia celebrada por el Tribunal en fecha veinticinco de junio de los corrientes, en mandamiento de lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la abogada asistente de la parte demandante expuso:
“Ratifico la constancia emitida por el Consejo Comunal en la cual se reconoce la unión concubinaria la cual riela al folio 121, ratifico acta de defunción del ciudadano David Raúl Amaro obrante al folio 03, publicación en prensa obrante al folio 15, ratifico la declaración de únicos Universales Herederos que se encuentra en los folios 20 y 21, por ultimo se ratifico constancia de concubinato post- morten notariada por ante la Notaria Quinta del Estado Lara, con los fines de seguro social y otro. (Folios 102, 103 y 104)”. En ese estado se le concedió la palabra a la defensora Pública Segunda del Sistema de Protección quien invocó el merito favorable que se desprende de autos en base al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que sea favorable a sus representados.

De las Testimoniales:

Seguidamente se procedió a llamar a la testigo Maria Zenaida Orduz Contreras quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez desde hace 11 años y que le consta que los ciudadanos Luz Estrella Fernández Pérez y David Raúl Amaro Amaro sostuvieron un relación concubinaria ya que vive cerca de su casa y ella frecuentaba la de la ciudadana Luz Estrella. Seguidamente expreso que le consta que durante los 11 años que tiene conociendo a la demandante ésta convivió junto al ciudadano David Raúl Amaro Amaro y procrearon 04 hijas de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y una de ellas tiene 17 años.

Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano Francisco Antonio Mogollón Martínez quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez por parte de su esposo desde hace 17 años y que ambos sostuvieron una relación concubinaria durante todo es tiempo ya que conocía al de cujus desde la primaria, y que de esa relación procrearon 04 hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En ese estado se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección quien interrogo al testigo si le consta que el ciudadano David Raúl Amaro es el padre del niño David Raúl Amaro Pérez a lo que respondió que el de cujus reconoció fue a sus 04 hijas a las que hizo referencia en la anterior pregunta. Posteriormente manifestó conocer a la ciudadana Sandra Josefina Pérez madre del mencionado niño con quien el de cujus mantuvo una relación callejera.

De seguida se procedió a llamar al testigo José Raúl Amaro quien declaró ser el padre del de cujus David Raúl Amaro e igualmente expreso conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez ya que convivió con su hijo durante 12 o 13 años. Subsiguientemente expreso que para el momento de la muerte de su hijo ciudadano David Raúl Amaro convivía con la ciudadana Luz Estrella en su casa y que tenia a otra mujer en Quibor y que lo expresado le consta porque ambos vivían con el. En ese estado intervino el abogado asistente de la parte actora quien repregunto al testigo si reconocía como sus nietas a las ciudadanas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a lo que respondió que si, que su hijo vivía con las dos concubinas y que cuando estaba por reconocer al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el ciudadano David Raúl murió. Por ultimo indico que sostiene la misma relación con las ciudadanas Luz Estrella Fernández y Sandra Josefina Pérez y lo único que el quiere es que se reconozca al niño como hijo de su hijo.

Las testimoniales en referencia se aprecian en atención al Sistema de la Libre Convicción Razonada del Juez, con el Método de la Sana Crítica, conteniendo las Máximas de Experiencia.

Seguidamente el abogado asistente de la parte actora procedió a exponer sus conclusiones expresando “En vista de la declaración de los testigos traídos por la defensora publica y que el testigo reconoce expresamente la unión concubinaria entre la ciudadana Luz Estrella Fernández y el de cujus David Raúl Amaro quedando sin efecto cualquier otra relación que pudiera tener al momento de su defunción”.

En ese estado intervino la Defensora Publica y solicito en defensa del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sea incluido tanto en el acta de defunción del ciudadano David Raúl Amaro como en la declaración de Herederos Universales a fin de salvaguardarles todos sus derechos sucesorales.

Cuarto:
De las Pruebas Promovidas por la parte demandante:

 En relación al original de acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan De Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta bajo el acta N° 892, de los libros de Registro de Defunciones durante el año 2.005, esta juzgadora, la valora con el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
 Original de Constancia de Convivencia a nombre de los ciudadanos Luz Estrella Fernández Pérez y David Raúl Amaro Amaro expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara de fecha 07 noviembre del año 2.003, la misma se valora según lo establecido en los 1359 y 1360 del Código Civil.
 Original de Constancia de Convivencia con Persona Difunta a nombre de la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez, la misma se valora según lo establecido en los 1359 y 1360 del Código Civil.
 Copias certificadas de partidas de nacimientos expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara bajo el N° 2056, folio 33 fte del año 1990, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara bajo el N° 2429, folio 82 fte del año 1997, la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara bajo el N° 770, folio 195 vto del año 2.000 y la cuarta por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara bajo el N° 3555, folio 399 vto del año 2.001, las mismas se valoran según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de sentencia de Únicos Universales Herederos dictada por este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

 En relación a la copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano David Raúl Amaro Amaro la misma se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa.

 Copia simple de Constancia de Concubinato a nombre de la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez expedida por la Unidad de Gestión Financiera del Consejo Comunal Santa Rosalía de fecha 27 de marzo de 2005, la misma se valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de partida de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 11015 del año 2.004, esta juzgadora, la valora con el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.


Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma procede a dictar el presente fallo en los siguientes términos.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil y de el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria formulada por la ciudadana Luz Estrella Fernández Pérez, en contra de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos identificados, y se declara el reconocimiento de la Relación Concubinaria existente entre los ciudadanos Luz Estrella Fernández Pérez y David Raúl Amaro Amaro, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Liquídese la Comunidad Concubinaria. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°

La Juez de Juicio N° 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


Seguidamente se publicó siendo las 12:0 .m.
La Secretaria.

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/Rene.-