REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-018482
PARTES SOLICITANTES: Pablo Emilio Galíndez Apóstol y Mayela Coromoto Suárez Goyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.554.849 y 10.957.766, de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciocho (18), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Octubre de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Pablo Emilio Galíndez Apóstol y Mayela Coromoto Suárez Goyo, asistidos por el profesional del Derecho Abogado José Omar Lucena Gallardo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.259 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Noviembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/11/2007.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Pablo Emilio Galíndez Apóstol y Mayela Coromoto Suárez Goyo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Pablo Emilio Galíndez Apóstol y Mayela Coromoto Suárez Goyo, por ante la Prefectura de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, en fecha de 19 de Julio de 1986, bajo el acta Nº 115, folio 172 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs.F.), mensuales, Por concepto Obligación Alimentaria; obligándose igualmente a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a ropa, calzado, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y pasajes estudiantiles y demás gastos extraordinarios. Además el padre entregara un cincuenta por ciento del total de gastos generados en el mes de diciembre y la madre cubrirá el otro cincuenta por ciento, incluyendo los regalos de navidad. La referida suma fijada como obligación alimentaria tendrá un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual. Rigiendo a partir de la sentencia definitiva, siempre y cuando haya aumentado su salario normal. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece un régimen de visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de semana, fines de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:31 p.m.

La Secretaria
Abg. Carmen González
ASUNTO: KP02-S-2007-018482
AMVA/CG/fg.-