REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-001081
SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ VIRGUEZ BASTIDAS y MIRLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.788.951 y 11.266.820 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Abril de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIRGUEZ BASTIDAS y MIRLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Leonardo Ramón Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.305, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14 consignación de boleta de Notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LEONARDO JOSÉ VIRGUEZ BASTIDAS y MIRLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIRGUEZ BASTIDAS y MIRLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, por ante la Jefatura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 09 de Diciembre de 1.994, bajo el acta Nro. 409, folio 116 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs. f) Mensuales. Cubriendo también todos los demás gastos de educación, vestido, calzado, médico, medicina y cualquier otro gasto extraordinario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, descanso, recreación.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N°1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Julio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
HEDH/OD/Luis J.-
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