SOLICITANTES: ROSARIO AREVALO MEZA y ELIO DAVID VIELMA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.309.866 y V.- 7.425.991, de este domicilio.
HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolanas, mayor de edad, y niña, de 19 y 08 años de edad en su orden
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 12 de mayo de 2008, escrito presentado por los ciudadanos ROSARIO AREVALO MEZA y ELIO DAVID VIELMA ORTIZ, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR CORDERO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 37.168, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 05 de Junio de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 13 de junio de 2008, al emitir opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges ROSARIO AREVALO MEZA y ELIO DAVID VIELMA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 6.309.866 y V.- 7.425.991, de este domicilio; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1988, consta en acta Nro. 254, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, siendo uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 500,00) mensuales. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio, comprendiendo desde la siete de la mañana (7:00 am) hasta las diez de la noche (10:00 pm) los días lunes a viernes, pudiendo pernoctar con su padre cuando así lo acuerden mutuamente.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.