DEMANDANTE: JESUS MANUEL PEREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.854.842, de este domicilio.

DEMANDADO: NORELYS JUDITH PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 6.311.808, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, Adolescente de 13 y 12 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 25 de Febrero de 2008, constante de ocho folios útiles, escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ MORILLO, asistido del Abogado en ejercicio Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado Nro. 90.106, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana NORELYS JUDITH PARRA RODRIGUEZ, desde el 07 de mayo del año 2000, es decir, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplido con todo lo ordenado por auto de admisión de fecha 12 de marzo del año 2008, se acordó citar a la cónyuge, ciudadana NORELYS JUDITH PARRA RODRIGUEZ, quien se da por notificada en fecha 03 de junio de 2008; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio doce del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 13 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges JESUS MANUEL PEREZ MORILLO y NORELYS JUDITH PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.854.842 y V.- 6.311.808; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1992, según acta Nro. 07 folio 10 y 11, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a los Adolescentes ADRIAN JESUS y MANUEL EDUARDO PEREZ PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual para cada uno de sus hijos, los cuales serán cancelados en la cuenta corriente Nro. 4413106099 del Banco Fondo Común, cuyo titular es la madre. Los gastos derivados de consultas médicas, compra de medicinas, útiles escolares, calzados, vestuario y demás consumos serán compartidos en partes iguales por ambos padres. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, será de mutuo acuerdo, en el sentido que el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando sea en horas convenientes para ellos y que no interfieran en su desarrollo psíquico, físico y educativo. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrinas será de mutuo acuerdo en forma alterna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.