SOLICITANTES: EDGAR JOSE PEREZ COLMENAREZ y GLORIA CHIQUINQUIRA RIVERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.393.599 y V.- 10.771.114
HIJOS PROCREADOS: EMILY LUZMAIRA, EVELIN YUSMAIRA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, Adolescentes los dos últimos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 17 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ COLMENAREZ y GLORIA CHIQUINQUIRA RIVERO CASTRO, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.859, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de nueve años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 17 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 08 de mayo de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 17 de junio de 2008, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges EDGAR JOSE PEREZ COLMENAREZ y GLORIA CHIQUINQUIRA RIVERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.393.599 y V.- 10.771.114; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1983, según consta en acta Nro. 224, folio 389 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, siendo uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre hasta tanto se abra una cuenta de ahorros. Igualmente el padre cubrirá el 50% de los gastos educativos, atención médica, y los eventuales que se produzcan. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02

ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
ASUNTO: KP02-V-2008-1251
marilyn