REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-V-2008-001837
SOLICITANTES: BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.443.092 y V.- 8.319.700 de este domicilio.
HIJOS PROCREADOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, niños de diez y once años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 20 de mayo de 2008, escrito presentado por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPO, asistidos por el Abogado en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 127.489, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de nueve años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 20 de mayo del año 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 26 de junio de 2008; y en ese mismo acto emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges BEATRIZ COROMOTO LUCENA RIERA y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.443.092 y V.- 8.319.700; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1992, según consta en acta Nro. 761, folio 60 Vto. del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, siendo uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre, sin embargo ambos padres en ejercicio de la responsabilidad de crianza tienen el deber y el derecho de amar, educar, cuidar, vigilar a los niños tal y como lo establece el artículo 358 ejusdem; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bsf. 100,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a ecuación, vestido, calzado médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un 50% cada uno. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y estudio de los niños. En las épocas de vacaciones escolares, carnavales, decembrinas, día del padre y día de la madre serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02

ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.



ASUNTO: KP02-V-2008-0001837
marilyn