REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio del año dos mil ocho
Años: 197º y 148º


ASUNTO: KP02-V-2008-001799


Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.

En fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por el ciudadano MIGUEL JESÚS COELLO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.440, contra la ciudadana SONIA BETRIZ SÁNCHEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.643; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de un hijo habido dentro del matrimonio, de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de catorce (14) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha treinta de junio del año dos mil ocho, ordenando la citación de la demandada a los fines de que compareciera al acto de contestación de la demanda.

La demandada se dio por citada el día tres de julio de los corrientes, correspondiendo así, a comparecencia para el acto de la contestación, para el día ocho de julio del año dos mil ocho, por cuanto se computó el lapso de tres días hábiles a los que se contrae el cuarto aparte del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, desde el día cuatro de julio hasta el día ocho de julio de los corrientes.

Así pues, el referido día, término para la celebración del acto de contestación, al momento de verificar la misma a través del sistema informático que asiste a la administración de justicia, se dejó constancia de que la demandada no prestó contestación.

Ahora bien, el artículo último aparte del artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (subrayado nuestro).


Esta ausencia del demandado al acto de contestación, acarrea como consecuencia la terminación del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa. Se ordena el archivo definitivo de la causa y la entrega de los respectivos originales a la parte demandante, por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-

La Juez



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria Administrativa



Abg. Carmen Isabel González Machado



ASUNTO: KP02-V-2008-001799