REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-000204

PARTE DEMANDANTE: YELITZA PASTORA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.906, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WENCESLAO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.674, y de este domicilio.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de enero del 2.008, la ciudadana YELITZA PASTORA FRIAS, asistida por la Abogada Yilli Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.087, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WENCESLAO RIVAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11, escrito presentado por el ciudadano WENCESLAO RIVAS, en el cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/05/08.
En fecha 16 de junio del 2.008, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YELITZA PASTORA FRIAS,, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano WENCESLAO RIVAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YELITZA PASTORA FRIAS y WENCESLAO RIVAS,, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 1.992, bajo el acta Nro. 175, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hija se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, pagaderos en dos cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES FUERTES, asimismo los gastos extraordinarios tales como: médicos, medicinas, útiles escolares, vestido (dos veces al año), o cualquier otro que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días de semana que no interrumpan su horario escolar y de descanso, los fines de semana el padre retirará a su hija del domicilio de la madre, para compartir en un horario comprendido entre las 8.00 a.m. y 9:00 p.m. Los periodos de vacaciones escolares y de asuetos por carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija de manera alternada y en forma equitativa con la madre, lo aquí no contemplado será de muto acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.

Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 01:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. Carmen González.


AVA/CG/Mv.-