En fecha 17 de Junio del 2008, admite este Tribunal solicitud suscrita por el ciudadano CHESTER DAVID MALPICA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.863, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 01 año de edad, proponiendo para dicho cargo a la ciudadana CLAUDIA BENITXA MALPICA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.442; y de este domicilio, quien compareció en fecha 27 de Junio de 2008 a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que la niña no poseen bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE , a la ciudadana CLAUDIA BENITXA MALPICA TERAN , antes identificadas.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 15 de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.