PARTES: Félix Antonio Del Moral y Nohelia Del Carmen Herrera Murillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.244.804 y 16.234.372 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de 05 de años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de mayo del 2.008, los ciudadanos Félix Antonio Del Moral y Nohelia Del Carmen Herrera Murillo, asistidos por el Abogado Jesús Berra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.525, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de mayo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 04 de julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Félix Antonio Del Moral y Nohelia Del Carmen Herrera Murillo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Félix Antonio Del Moral y Nohelia Del Carmen Herrera Murillo, por ante el Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2.002, bajo el acta Nro. 65 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,oo Bs.F) mensuales los cuales deberá cancelar los primeros 05 días del mes, ajustable automáticamente dicho monto cada año. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de cultura, educación, uniformes y útiles escolares, vestido, transporte, diversión y salud, manteniendo además una póliza de seguro de hospitalización y cirugía que cubra cualquier enfermedad o emergencia que pudiera requerir la niña. Los padres otorgarán a su hija una cuota extraordinaria anual de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) para la adquisición de textos y útiles escolares, siempre y cuando la niña este cursando estudios. De igual forma los padres convienen en entregar todos los meses de diciembre la cantidad de Cien Bolívares (100,oo BsF) y en épocas de vacaciones contribuirán con la cantidad de Cien Bolívares ( 100,oo BsF). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a las salidas con el padre fuera de la residencia materna y disfrute de los periodos vacacionales y demás días festivos ambos padres dispondrán de los mismos como lo han venido haciendo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes