SOLICITANTES: MARIO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.759, y de este domicilio y AURA EUNICIA MOLINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.756, de este domicilio.

HIJA:IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de catorce (14) y trece (13), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Mayo del 2.008, los ciudadanos MARIO ANTONIO PEÑA y AURA EUNICIA MOLINA SANTIAGO, asistidos por el Abogado Alfredo Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.803, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Mayo del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna al expediente en fecha 01 de Julio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 04 de Julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIO ANTONIO PEÑA y AURA EUNICIA MOLINA SANTIAGO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIO ANTONIO PEÑA y AURA EUNICIA MOLINA SANTIAGO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de Julio de 1992, bajo el acta Nº 171, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) Mensuales, para cada uno de sus hijos, equivalentes en su totalidad a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.), mensuales, dinero que le será entregado a la madre, ciudadana AURA EUNICIA MOLINA SANTIAGO. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, juguetes, gastos decembrinos, vacaciones y recreación, serán sufragados por ambos padres (50% cada uno). El padre deberá aportar una cuota especial de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.), para cada uno de sus hijos en el mes de julio, para cubrir los gatos de vacaciones y útiles escolares, equivalentes en su totalidad a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) e igualmente en el mes de Diciembre el padre deberá aportar una cuota especial de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350,00 Bs. F.), para cada uno de sus hijos, para cubrir los gatos de vacaciones y vestuario, equivalentes en su totalidad a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (700,00 Bs. F.). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá disfrutar y compartir con sus hijos, todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., igualmente podrá compartir la mitad de las vacaciones, días festivos y navidades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Barinas, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.