REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002557


Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.


En fecha veintiuno de mayo del año dos mil siete, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por la ciudadana DIANA ALEJANDRA MILIANI DE HARAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.826.108, contra el ciudadano ANTONIO HARAMI DOMATH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.351; fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.


Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de dos hijos habidos dentro del matrimonio, de nombres (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.


A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la misma en fecha nueve de julio del año dos mil siete ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.

La citación del demandado, se perfeccionó el día veinticuatro de marzo del año dos mil ocho a través de la comparecencia que efectuase el Defensor Ad Litem Abg. Bernardo Patiño, a éste juzgado, en virtud que la citación se ordenó realizar a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a requerimiento de parte demandante; correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día nueve de Mayo del dos mil ocho, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día veinticinco de marzo del 2.008 hasta el día nueve de mayo de los corrientes, ambos inclusive.

Realizada como fue el primer acto conciliatorio, correspondía el día veinticinco de junio de los corrientes, el término para la celebración del segundo acto conciliatorio, sin embargo, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que tanto el demandado como la demandante, no comparecieron al mismo, declarándose desierto.


Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).


Asimismo es importante destacar que la demandante DIANA ALEJANDRA MILIANI DE HARAMI, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento tácito de la misma en impulsar el proceso y continuar con la demanda.

Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-



La Juez



Abg. Alida Villasana de Andueza


La Secretaria




Abg. Carmen Isabel González Machado






ASUNTO: KP02-V-2007-002557


*DIVORCIO CONTENCIOSO *AMVA/CIGM*