REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2006-003336

DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO NASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.394.574, y de este domicilio.

DEMANDADO: SANDRA MARTÍNEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-80.111.690, y de este domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 04 de agosto de 2.006, comparece el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO NASS, asistido por la Abogada Otneiza García, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.013, presentado ante este Tribunal, libelo de demanda de divorcio manifestando que contrajo matrimonio con la ciudadana SANDRA MARTINEZ VEGA, en fecha 10 de septiembre de 1994, y que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad, procreando dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Manifiesta que durante un tiempo todo el matrimonio transcurrió de manera armoniosa pero desde hace aproximadamente seis meses comenzaron a suceder problemas y en varias ocasiones hasta situaciones violentas, con agresiones físicas y verbales, a tal punto de humillación y para evitar más conflictos que afectaran su estabilidad psíquica y la salud mental de la niñas, por tal razón manifiesta el demandante procedió en ese momento a abandonar el domicilio conyugal que hasta entonces habían mantenido en común. Es por lo antes expuesto que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO NASS, demanda a la ciudadana SANDRA MARTINEZ VEGA, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas dentro de la unión matrimonial.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunales abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte actora presente escrito de corrección en el cual señale los medios probatorios en sustentará su demanda siendo subsanado en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante escrito de corrección de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se admite la demanda, y se ordena la citación de la ciudadana demandada, la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Enero de 2.008, el Alguacil Richard Pérez, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA MARTINEZ VEGA.
Riela al folio veintinueve (29) notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2.008, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. De igual forma se insto a las partes al segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de Abril de 2008, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que asistió solo la parte demandante, manifestando la misma en insistir en la por cuanto no hay reconciliación alguna. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Sandra Martínez Vega, ni por si ni por medio de apoderado. En virtud de ello, el Tribunal le hace saber a las partes que al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2.008, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda este tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial
Cursa al folio 34, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar para el día 09 de junio de 2008, a las 10:30 a.m., la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido.
En fecha 09 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que sólo la apoderada judicial de la parte demandante compareció al acto, razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos presentados.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de las hijas procreadas. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f. 03) con la cual se demuestra la cualidad que tiene el actor para intentar la acción y la de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimientos que obran a los folios 04 y 05 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon dos hijos, y ello permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso (f.26 y 27), respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo la demandada contumaz durante el curso del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, debido a que tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
TERCERO: Alegada en el escrito de demanda la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en tal virtud debe esta juzgadora estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir, que sean de extraña ocurrencia.
Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Igualmente señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, señala que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones, la parte demandante a los fines de demostrar la causal alegada, promovió prueba testimonial, evacuándose en audiencia la testifical de los ciudadanos AGUSTIN GIOVANNI D’ONGHIA COTINHO Y JUAN CARLOS MUJICA, el primero expresó que los conoce de vista, trato y comunicación y que le consta y que tiene conocimiento sobre las constantes discusiones entre los cónyuges debido a que un familiar reside en el mismo edificio y en oportunidades observó discusiones entre ambos, igualmente manifestó que si tiene conocimiento de que tienen dos niñas y que nunca a visto al ciudadano Alberto Enrique Castillo Nass tenga problemas de alcohol o sea una persona violenta. Igualmente indicó el segundo testigo ciudadano JUAN CARLOS MUJICA, cédula de identidad Nº 13.921.628 que conoce al señor Alberto y a su esposa y por ese conocimiento le consta que tenían problemas conyugales ya que presencio en su puesto de trabajo donde el señor Alberto ejercía una función de asesoría cuando se presento la señora Sandra con tono de voz y una actitud violenta e incluso violando la seguridad de la planta reclamando situaciones personales; e igualmente expuso que la pareja tiene dos niñas y que el señor es una persona equilibrada. Siendo que de las declaraciones de los antes referidos testigos son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, consta en autos prueba promovida por el actor la cual consta de una copia simple del expediente que consta en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en el cual se observa que se realizó un audiencia conciliatoria entre los cónyuges en el cual ambos se comprometen a la no agresión ni física ni verbal; por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
CUARTO: Por cuanto es un deber constitucional y legal establecer el régimen de protección que garantiza los derechos de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Adolescente , aunado a que de las actas que conforman el expediente se observa del libelo de demanda lo siguiente:
• En cuanto a la obligación de manutención el padre de las beneficiarias ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de manutención, la cual entregará a la madre mediante deposito en la cuenta corriente nº 0108-0501-58-0100067319, en el Banco Provincial, en dos (02) cuotas y las cuales depositará la primera cuota dentro de los cinco (05) primero días de cada mes y la segunda cuota entre los días 15 y 20 de cada mes. Esta cuenta corriente se destinará exclusivamente para depositar el concepto antes señalado o cualquier otra cantidad de dinero que el padre quiera dar a sus hijas por obligación de manutención.
• Los gastos de colegiatura que a la actualidad ascienden a la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) mensuales, lo cual pagará directamente por su cuenta al instituto educacional al que asisten la niñas.
• El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, calzado, útiles escolares, vestido-calzado para navidad y año nuevo, así como gastos médicos, hospitalización, cirugía, medicina, odontólogos y cualquier otro relacionado con la salud de las niñas; todos los gastos imprevistos de cualquier otra índole, previamente comprobados, serán igualmente compartidos entre ambos.
• El cincuenta por ciento (50%) del monto de las facturas por consumo de electricidad, gastos comunes de condominio y del monto de la tarifa básica por servicio telefónico;
• El cien por ciento (10%) de la tarifa básica del servicio de televisión por cable que se causen en el apartamento en el que habitan las niñas con la madre. igualmente se aprecia lo manifestado por la parte demandante en la audiencia oral de evacuación de pruebas donde ratifico lo relacionado al monto por obligación de manutención expuesto en el escrito libelar; aseveraciones que crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea fijado el monto de la obligación de manutención en un monto equivalente al ofrecido por el demandante y así establecer la protección de las beneficiarias de autos, por ser sujetos de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente y los niños de autos y así se decide.
• En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Con respecto a la Custodia de las actas se desprende que la misma ha venido siendo ejercida por la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que las niñas se separen indefinidamente de la madre y así se establece.
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo debe establecerse sin limitaciones por cuanto no se alegó ni se probó ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quién juzga permita la limitación para que las niñas puedan compartir con su padre, respetándose las actividades diarias de estudio y horas de descanso de las niñas, tomando en cuenta que el día de cumpleaños de las niñas, la que cumpla año pasará el día compartido entre los dos padres por separado, 24 de diciembre con la mare y 31 de diciembre con el padre, alternándose cada año, en los cumpleaños de los padre las niñas pasarán todos el día con su noche con el padre que este de cumpleaños. En la vacaciones de semana santa, carnaval, feriados y fines de semana largos y cortos, las niñas estarán alternadamente en cada año con uno de sus padres, en este caso, el padre que compartió con las niñas un periodo de los anteriormente indicados deberá respetar el derecho del otro de estar con ellas en el periodo inmediato siguiente dentro del mismo año; igualmente las vacaciones escolares y de navidad las niñas compartirán con sus padres estando la mitad de cada periodo con uno de ellos alternándose en cada año, en estos casos el padre a quien le corresponda estar con ellas tendrá derecho a compartir con las niñas durante todos ese periodo días y noches pudiendo viajar con ellas cualquier parte del país mientras perdure el periodo de que le corresponda compartir de vacaciones. Para los casos de viajes fuera del país de las niñas con cualquiera de sus padres o con terceros será necesaria la consulta y autorización de los padres y así se decide.

D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO intentada por ALBERTO ENRIQUE CASTILLO NASS, en contra de SANDRA MARTINEZ VEGA. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los ciudadanos antes mencionados, el cual consta de acta que riela bajo el Nro.313, del libro de matrimonios llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del 1.994. En cuanto a las instituciones (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) CRISTINA y MICHELLE ALEXANDRA, respecto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) MENSUALES, la cual entregará a la madre mediante deposito en la cuenta corriente nº 0108-0501-58-0100067319, en el Banco Provincial, en dos (02) cuotas y las cuales depositará la primera cuota dentro de los cinco (05) primero días de cada mes y la segunda cuota entre los días 15 y 20 de cada mes. Esta cuenta corriente se destinará exclusivamente para depositar el concepto antes señalado o cualquier otra cantidad de dinero que el padre quiera dar a sus hijas por obligación de manutención. Los gastos de colegiatura que a la actualidad ascienden a la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) mensuales, lo cual pagará directamente por su cuenta al instituto educacional al que asisten la niñas. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, calzado, útiles escolares, vestido-calzado para navidad y año nuevo, asís como gastos médicos, hospitalización, cirugía, medicina, odontólogos y cualquier otro relacionado con la salud de las niñas; todos los gastos imprevistos de cualquier otra índole, previamente comprobados, serán igualmente compartidos entre ambos. El cincuenta por ciento (50%) del monto de las facturas por consumo de electricidad, gastos comunes de condominio y del monto de la tarifa básica por servicio telefónico; y el cien por ciento (10%) de la tarifa básica del servicio de televisión por cable que se causen en el apartamento en el que habitan las niñas con la madre. igualmente se aprecia lo manifestado por la parte demandante en la audiencia oral de evacuación de pruebas donde ratifico lo relacionado al monto por obligación de manutención expuesto en el escrito libelar; aseveraciones que crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea fijado el monto de la obligación de manutención en un monto equivalente al ofrecido por el demandante y así establecer la protección de las beneficiarias de autos, por ser sujetos de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente y los niños de autos.
En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia de las actas se desprende que la misma ha venido siendo ejercida por la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que las niñas se separen indefinidamente de la madre.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio respetándose las actividades diarias de estudio y horas de descanso de las niñas, tomando en cuenta que el día de cumpleaños de las niñas, la que cumpla año pasará el día compartido entre los dos padres por separado, 24 de diciembre con la mare y 31 de diciembre con el padre, alternándose cada año, en los cumpleaños de los padre las niñas pasarán todos el día con su noche con el padre que este de cumpleaños. En la vacaciones de semana santa, carnaval, feriados y fines de semana largos y cortos, las niñas estarán alternadamente en cada año con uno de sus padres, en este caso, el padre que compartió con las niñas un periodo de los anteriormente indicados deberá respetar el derecho del otro de estar con ellas en el periodo inmediato siguiente dentro del mismo año; igualmente las vacaciones escolares y de navidad las niñas compartirán con sus padres estando la mitad de cada periodo con uno de ellos alternándose en cada año, en estos casos el padre a quien le corresponda estar con ellas tendrá derecho a compartir con las niñas durante todos ese periodo días y noches pudiendo viajar con ellas cualquier parte del país mientras perdure el periodo de que le corresponda compartir de vacaciones. Para los casos de viajes fuera del país de las niñas con cualquiera de sus padres o con terceros será necesaria la consulta y autorización de los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales.

Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil ocho. Años: 198° y 149°.
La Jueza de Sala de Juicio Nro. 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado,
La Secretaria,

Abg. Yackelin Villegas N.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p. m.


La Secretaria,

Abg. Yackelin Villegas N
HEDH/YV/Joannellys.-