REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP02-S-2007-023039


Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por la ciudadana ERKER MELANIA VANEGAS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.938, contra el ciudadano VICTOR ANTONIO JIMENEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.348.610; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de una hija habida dentro del matrimonio, de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) de seis (06) años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha veintidós de enero del año dos mil ocho ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al acto de contestación de la demanda.

El demandado se dio por citado el día dieciocho de junio de los corrientes, correspondiendo así, a comparecencia para el acto de la contestación, para el día veinticinco de junio del año dos mil ocho, por cuanto se computó el lapso de tres días hábiles a los que se contrae el cuarto aparte del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, desde el día diecinueve de junio del dos mil ocho hasta el día veinticinco de junio de los corrientes, en virtud que los días veintiuno y veintidós fueron sábado y domingo y el día veintitrés y veinticuatro de junio, fueran días no laborables, el primero de ellos y feriado nacional, el segundo.

Así pues, el referido día veinticinco de junio, término para la celebración del acto de contestación, al momento de verificar la misma a través del sistema informático que asiste a la administración de justicia, se dejó constancia de que el demandado no prestó contestación.

Ahora bien, el artículo último aparte del artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (subrayado nuestro).

Esta ausencia del demandado al acto de contestación, acarrea como consecuencia la terminación del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-

La Juez



Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria de Sala



Abg. Carmen Isabel González Machado


ASUNTO: KP02-S-20067-020569
*DIVORCIO 185- A. AMVA/CIGM*