Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana ODALYS JACQUELINE RAMOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.816.374, en la cual solicita se corrijan los errores que existen en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que al momento de asentar en sus actas de nacimientos, se incurrieron en los errores involuntarios de señalar el segundo nombre del niño “JOSEIE” siendo lo correcto señalar “JOSUE”, señalaron el primer nombre de la madre como “ODALIS”, siendo lo correcto señalar “ODALYS” omitieron el segundo nombre de la madre, siendo correcto asentar “JACQUELINE”, y la omisión del segundo apellido de la madre, debiendo asentar como “TORRES”, quién fue presentado por ante La Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, anotado bajo el N° 1650, correspondiente al año 2002.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimientos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quién fue presentado por ante La Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, anotado bajo el N° 1650, correspondiente al año 2002.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto y se ordena el archivo definitivo. Dese por terminado en el sistema Juris 2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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