REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001747
SOLICITANTES: ZULMA LISBETH GUDIÑO AMARO y JORGE LUIS SANCHEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.789.553 y 12.018.829, ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de mayo de 2008, los ciudadanos ZULMA LISBETH GUDIÑO AMARO y JORGE LUIS SANCHEZ BRITO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de mayo de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/06/2008.
En fecha 26 de junio de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia y expone que por cuanto se han cumplidos todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZULMA LISBETH GUDIÑO AMARO y JORGE LUIS SANCHEZ BRITO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZULMA LISBETH GUDIÑO AMARO y JORGE LUIS SANCHEZ BRITO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 1.992, acta número 936, folio 259 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges, siendo que La Custodia de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar a su hija la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,00 BS. F.) SEMANALES, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de esta. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:01 a.m.


La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.





LGLA/IB/Joannellys.-