REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000904
PARTE DEMANDANTE: JUANA BERASATEGUI BARANDIARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.591.170, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ERNESTO RONDON NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.202.180, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Marzo del 2.008, la ciudadana JUANA BERASATEGUI BARANDIARAN, asistido por el Abogado Miguel Angel Castro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.824, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO ERNESTO RONDON NAVAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ERNESTO RONDON NAVAS, en fecha 09 de Abril de 2008, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 15 de Abril del 2.008, compareció el ciudadano PEDRO ERNESTO RONDON NAVAS, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27/06/2008.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Junio del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana JUANA BERASATEGUI BARANDIARAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano PEDRO ERNESTO RONDON NAVAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUANA BERASATEGUI BARANDIARAN y PEDRO ERNESTO RONDON NAVAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1989, bajo el acta Nº 501, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo DIEGO, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs. F.) MENSUALES o la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.), QUINCENALES, los cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 0108-0119-29-0100097157, de la Entidad Bancaria Provincial a nombre de la ciudadana JUANA BERASATEGUI BARANDIARAN, según la disponibilidad del padre, debe mantener una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), contratada con Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., en beneficio de su hijo, para cubrir cualquier eventualidad o emergencia médica. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el niño DIEGO, cohabitará de lunes a mediodía día del viernes en la residencia de la madre o el padre y de viernes en la noche al domingo en la residencia de la madre o el padre, según la elección del hijo y ambos padres tendrán el derecho de visitar a su hijo bajo un régimen libre de visitas, sin limitación alguna, compartiendo los días feriados, las vacaciones escolares, así como las vacaciones decembrinas en proporción equitativa del 50% para ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2008-000904
LLA/IB/ygvn.-
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