PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA JOSEFINA LUGO ESTEILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.685, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEXIS PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.534, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2.008, la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LUGO ESTEILA, identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.496, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GUSTAVO ALEXIS PEREZ PEREZ, mencionado anteriormente, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha trece (13) de Marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal 17º del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio Nº 07, escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS PEREZ PEREZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha tres (03) de Abril del 2.008, compareció el ciudadano demandado, identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del veintitrés (23) de Abril del 2.008, y expuso que por cuanto se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA LUGO ESTEILA, identificada en autos, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano, GUSTAVO ALEXIS PEREZ PEREZ, mencionado anteriormente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal 15º del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA LUGO ESTEILA y GUSTAVO ALEXIS PEREZ PEREZ, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Federación Coordinador del Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Agua Larga, Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.994, bajo el acta Nº 08, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia de los hijos será ejercida por la madre, identificada en autos. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F.200), MENSUALES, lo cual podrá variar de acuerdo al índice inflacionario, una vez que le sea solicitado al Juez, que le corresponda dilucidar la causa, dichas cantidades serán entregados en el domicilio de los niños o en sus defecto entregárselos personalmente a la madre; asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, gastos médicos y decembrinos entre otros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
La presente decisión se dicto fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de la Jefatura Civil y Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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