ASUNTO: KP02-S-2007-007268
PARTES: Andrés Bustillo Arrieta y Fabiola Beatriz González Robles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.264.032 y 13.034.530 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 07 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Fabiola Beatriz González Robles, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 04 de mayo del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 40 y 41, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2008 los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Fabiola Beatriz González Robles presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Andrés Bustillo Arrieta y Fabiola Beatriz González Robles ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2.000, bajo el Acta Nro. 93, folio 139 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.000. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00 BsF) MENSUALES, (pagados por mensualidad adelantada, mediante transferencia a la Cuenta Corriente de FABIOLA BEATRIZ GONZALEZ ROBLES en el Banco Provincial, signada con el N° 0108-0222-90-0100040805, adicionalmente, el padre asume contribuir con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00BsF) MENSUALES, igualmente pagados y depositados, en mensualidades adelantadas, en la misma cuenta bancaria, para los gastos relacionados con su educación y diversión. Los gastos extraordinarios y de emergencia que requiera el menos, así como el pago de útiles y libros, gastos de inscripciones escolares, incluyendo los gastos universitarios, juguetes, gastos de recreación, esparcimiento, mejoramiento y desarrollo personal del niño (tales como actividades deportivas, viajes, excursiones, tareas dirigidas, talleres etc.), seguro privado de hospitalización y cirugía, de medicinas y médicos, vestimenta, educación, útiles escolares, y otros no comunes que requiera el menor serán costeados por el padre por mitad con la madre. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar la madre está obligada a facilitar las reuniones del padre con su menor hijo en cualquier parte del país, de mutuo acuerdo, y de participar al padre todas las informaciones escolares requeridas por éste, al igual que la obligación de notificar cualquier trastorno de salud del menor hijo y, en general, todas aquellas circunstancias que ameriten la presencia o la toma de decisión por parte del padre. O sea que el Régimen de Visitas será amplio y abierto. Cualquier desavenencia que pudiese presentarse con el ejercicio de la patria Potestad u otro, a falta de común acuerdo será decidido por el Juez Competente por la materia. En caso de que el menor necesite ir a algún lugar fuera del domicilio de vacacionales; ambos padres se comprometen a conceder el permiso legal necesario; quedando expresamente entendido que el padre tendrá derecho a pernoctar (en período vacacional) con su hijo en Venezuela por un lapso de quince días cada año.
De la Comunidad de gananciales:
1. El inmueble signado con el N° 2-D, ubicado en el segundo piso de las Residencias Wah Kit, del segundo sector de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que fuera adquirido según documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el día 12 de Noviembre de 2004, bajo el N° 23, tomo 12, Protocolo1°, hemos decidido mantenerlo en comunidad hasta que se decida su venta.
2. El vehículo marca Chevrolet, Aveo, placas GCX-63R, serial del motor 16V344001, serial de la carrocería 8Z1TJ29616V344001, valorado en Bs. 27.000.000,00, es adjudicado en plena propiedad a la Ciudadana Fabiola Beatriz González Robles, ya identificada.
3. Los muebles del Hogar, aparatos eléctricos, horno, nevera, juegos de cuarto, utensilios, televisores, juego de comedor, juego de sala y otros enseres del hogar, valorado en Bs. 14.000.000,00, son adjudicados en plena propiedad a la ciudadana Fabiola Beatriz González Robles.
4. El Vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Sport Auto, Placas KBK-56F, serial carrocería 8Y4GK48K461102236, valorado en la cantidad de Bs. 57.000.000,00, es adjudicado en plena propiedad al ciudadano ANDRES BUSTILLO ARRIETA, ya identificado.
5. La diferencia, de esta partición amistosa, o sea la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) a favor de la Cónyuge FABIOLA BEATRIZ GONZALEZ ROBLES, será cancelada al momento de la venta definitiva del inmueble propiedad de ambos y que está identificado en el numeral 1°.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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