SOLICITANTES:, BARTOLO JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.278, y de este domicilio e INGRID ENCARNACIÓN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.258, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de diecinueve (19), quince (15) y diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Abril del 2.008, los ciudadanos BARTOLO JOSÉ CASTILLO e INGRID ENCARNACIÓN BARRETO, asistidos por el Abogado Jesús Marcial Bigott, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.075, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Mayo del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna en fecha 09 de Junio de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 18 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos BARTOLO JOSÉ CASTILLO e INGRID ENCARNACIÓN BARRETO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos BARTOLO JOSÉ CASTILLO e INGRID ENCARNACIÓN BARRETO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el acta Nº 06, folio 7 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) Mensuales, dinero que será entregado a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos médicos de consulta, medicamentos, exámenes, vestuario, colegio y recreación, serán sufragados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%), cada uno. En lo relativo a los gastos de útiles escolares, regalos y ropa de navidad, serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera: el padre buscará a los niños el día domingo a las 09:00 de la mañana., y los regresará el mismo día las 06:00 de la tarde. De cada semana. En cuanto a las vacaciones escolares y fiestas navideñas de los niños serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.