REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-V-2008-001123
SOLICITANTES: JOSE HERNAN PAREDES RANGEL y NORMA SULAY PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.269.581 y V.- 7.391.662
HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, Adolescentes de 15 y 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 04 de abril de 2008, escrito presentado por los ciudadanos JOSE HERNAN PAREDES RANGEL y NORMA SULAY PACHECO, asistidos por el Abogado en ejercicio AMABLE ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 37.060, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de nueve años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 10 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 05 de Junio de 2008; y posteriormente por diligencia de fecha 13 de junio de 2008, al emitir opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSE HERNAN PAREDES RANGEL y NORMA SULAY PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.269.581 y V.- 7.391.662; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Miguel, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1991, según consta en acta Nro. 40, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, siendo uno de los elementos de responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro bancaria que será aperturada por la madre para tales fines. De igual manera el padre se compromete a asumir el 50% de todos los gastos extras que se presenten a los fines de garantizar la calidad de vida de sus hijos. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto, atendiendo el interés superior de los Adolescentes y en virtud que el padre JOSE HERNAN PAREDES RANGEL, fijó su residencia en Caserío Anaro del Municipio Pedraza del Estado Barinas, los mismos viajaran en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa y algunos fines de semana con su padre.
Se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de julio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA SOFIA DAAL
SECRETARIA.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.



ASUNTO: KP02-V-2008-1123
marilyn