REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2008-000699

PARTES: José Francisco Andueza Pifano y Elena Pastora Jiménez Valles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.922.082 y 12.849.629 ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de marzo del 2.008, los ciudadanos José Francisco Andueza Pifano y Elena Pastora Jiménez Valles, asistidos por la Abogada Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 26 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José Francisco Andueza Pifano y Elena Pastora Jiménez Valles, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José Francisco Andueza Pifano y Elena Pastora Jiménez Valles, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 1.997, bajo el acta Nro. 35, folio 36 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150,oo Bs.F) mensual los cuales deberán ser entregados a la madre en efectivo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece que será cerrado, pudiendo el padre visitar a su hijo los días sábados y domingos. La vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal


LLA/IB/Rene
KP02-V-2008-000699