SOLICITANTES: OLEARES RAMON TERAN VENEGAS y DILCIA CRISTINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° 9.410.882 y 7.381.794 de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 19 de Febrero de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos OLEARES RAMON TERAN VENEGAS y DILCIA CRISTINA RODRIGUEZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Mirvic García, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.794, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11 consignación de boleta de Notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana OLEARES RAMON TERAN VENEGAS y DILCIA CRISTINA RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OLEARES RAMON TERAN VENEGAS y DILCIA CRISTINA RODRIGUEZ, por ante la Jefatura de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha de 04 de Diciembre de 1.996, bajo el acta Nro. 371, folio 372 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs. f) Mensuales., los cuales serán entregados a la madre. El padre cubrirá los gastos, educación, vestido, calzado, médicos, medicina y cualquier otro gasto extraordinario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre visitará a su hija los días que acuerde con ella, las fiestas Navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de Diciembre, los días festivos del padre y la madre la niña estará con el padre quien le corresponda el festejo.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N°1 de este Tribunal, en Barquisimeto al Primero (01) día del mes de Julio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.