Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría Publica de Protección del Niño y Adolescente Extensión Barquisimeto, entre los ciudadanos YELY YEANETT GONZALES MENDOZA Y LUVIS PASTOR DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.072.051 Y 13.991.669, respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 años de edad, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano LUVIS PASTOR DURAN, antes identificado, ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F 400) mensuales, pagaderos a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200) quincenales, cantidad esta que será entregada por su hermana a la madre del niño los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

SEGUNDO: El ciudadano LUVIS PASTOR DURAN, antes identificado, se compromete a comprarle al niño en el mes de agosto los uniformes y útiles escolares que le sean exigidos por el plantel educativo, para lo cual la medre le hará entrega de las respectivas listas.

TECERO: Ambos padres convienen que cada uno cancelará el 50% de los otros gastos, tales como: médicos, vestidos y recreación, entre otros. Asimismo, cubrirán por parte iguales los gastos extras que se generen en el mes de diciembre.

CUARTO: La ciudadana, ya identificada, manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de manutención ofrecida en beneficio de su hijo.

QUINTA: La ciudadana YELY YEANETT GONZALEZ MENDOZA solicita que el monto ofrecido en este convenio sea ajustado automáticamente conforme a los aumentos que haga el Ejecutivo Nacional salario mínimo, en base al ingreso del obligado y a las necesidades del niño, lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional.

SEXTA: Por último, los ciudadanos arriba identificados, una vez más ratifican estar de acuerdo con todo lo expuesto y solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YELY YEANETT GONZALES MENDOZA Y LUVIS PASTOR DURAN, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (01) día del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.