REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000953


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 26 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Juicio (Accidental), de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven KEILIMAR CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana con cédula de identidad N. V-21.244.218, de 18 años de edad, fecha de nacimiento el 02-11-1989, hija de Keila Josefina González y Ángel Franciso González, residenciada en San Jacinto II, carrera 1B, entre calles 3 y 4 casa s/n, frente a la casa No 42, donde funciona un taller de latonería, a media cuadra del modulo Barrio Adentro teléfono celular 0416-054965, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos 458 y 174 del Código Penal, sancionada con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, e, 624, 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad, ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la joven sancionada, al cometer los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente sancionado como obligaciones: 1) .- Residir en la dirección que tiene registrada en el tribunal y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) Obligación de continuar sus estudios consignando cada tres meses la constancias de los mismos.3) No salir después de la noche de su casa. 4) No ingerir bebidas alcohólicas. 5) No acercarse a la victima ni a los coimputados, no por si, ni por interpuesta persona.6) no portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 7) No acercarse a lugares donde expidan bebidas alcohólicas. 8) No incurrir en nuevos hechos delictivos. En cuanto a al sitio donde deberá cumplir el joven la sanción de Semilibertad la joven concurrirá al Centro Socio Educativo Barquisimeto.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la joven KEILIMAR CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificada, a cumplir las siguientes las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad, ambas por el Lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad previstas en los artículos 620 literales b, e, 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 174 del Código Penal, sancionada

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 29 de Septiembre de 2008 a las 11:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

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El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias