REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004685
PRIVACION DE LIBERTAD

El día 07 de Julio del presente año este Tribunal dictó medida de privación de libertad en contra del joven DERLYS JOHAN COLMENAREZ venezolano C.I. 19.114.596, nacido el día 09-11-1986, de 21 años de edad, hijo de Flor Colmenarez residenciado en el Jarillal, a tres cuadras del restaurante el Racho de Jarillal, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara; como presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta que le fue impuesta; por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

El día 08 de Febrero de 2008, en sentencia condenatoria el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, fue sancionado el joven DERLYS JOHAN COLMENAREZ con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, impuesto de la sanción en audiencia de fecha 19 de Mayo de 2008, se le hizo al joven de las advertencias de su incumplimiento injustificado.


Así, en la audiencia se oyó al sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “ Estoy detenido por otro asunto vengo mañana tiene juicio ¨

El Representante del Ministerio Público, expuso que por cuanto el joven estaba incumpliendo con la sanción impuesta solicitó se decrete la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) mes de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, la defensa expuso que este hecho ocurrió en el 2003, que se trata del delito de Lesiones Personales Leves, que está detenido desde el 2006 y que a estas alturas no tiene sentido una privación de libertad y solicita se decrete la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta.


El Tribunal para decidir observa:

En vista de que el joven DERLYS JOHAN COLMENAREZ no cumplió con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, ha de considerarse que se está ante una situación de incumplimiento

De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la LOPNA que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir. La situación del verse joven sancionado privado preventivamente en una causa seguida en un tribunal penal de adultos no debe ser tomada en consideración para dejar al joven sancionado exento de responsabilidad en el Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y la situación de que dicho proceso se haya retardado es imputable al joven sancionado al cometer otro hecho punible siendo adulto.


Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses. Por otra parte el artículo 622 Parágrafo Primero eiusdem dispone ¨ El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva, y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución ¨

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cual se le impuso la medida, es que no tiene prevista en la Ley Especial, privación de libertad; de acuerdo al Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem que establece que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Por lo que en consecuencia se le aplica como sanción mínima de Privación de Libertad por el lapso un (01) mes la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ser mayor de edad y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida la medida de Imposición de Reglas de Conducta y se decreta la privación de libertad por ser esta la de mayor gravedad en la Ley, al joven sancionado DERLYS JOHAN COLMENAREZ, cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de un (01) mes, que vence el día 07-08-2008, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz. Líbrese boleta de privación de libertad y oficios correspondientes, al director del Centro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Juez en funciones de Juicio No 5 del Circuito Judicial del Estado Lara en el asunto KPO1-P-2006-5950. Remítase copia de este auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez de Ejecución