REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-024984
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 27 de Mayo de 2008, por el Tribunal en funciones de Control No 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes ANGEL JOSE NARVAEZ ESCOBAR, venezolano, con cédula de identidad N. V-21.395.724, fecha de nacimiento 16-04-1990, de 18 años de edad, hijo de Maximina del Carmen Escobar y Agustín Ramón Narvaez, residenciado en Prado de occidente carrera 4 entre calles 13 y 14 Vía Quibor, casa No 2-47 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-5005235 y EDUARDO ARTURO SOTO ESCOBAR, venezolano, con cédula de identidad N. V-21.460.619 fecha de nacimiento 20-11-1988 de 19 años de edad, hijo de Albina Escobar y Pablo Soto, residenciado en Barrio la Apostoleña, sector 2, avenida principal, al lado de carnicería Victoria, casa Nº 37, Telf. 0414-5383754, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal hecho ocurrido el 24-10-2004, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales d, c, 626, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cuales consisten en: Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Remitidas las actuaciones por el Tribunal de Control No 2, al Tribunal de Ejecución el 23-07-2008 y recibidas el 25-07-2008, procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados al cometer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los jóvenes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. En cuanto al sitio donde cumplirán los jóvenes las de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, estos se indicarán en la audiencia de imposición y las mismas se cumplirán en forma simultánea.

Decisión

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que los jóvenes, ANGEL JOSE NARVAEZ ESCOBAR, y EDUARDO ARTURO SOTO ESCOBAR cumpla las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales d, c, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal

Fíjese audiencia para el día 06 de Noviembre de 2008, a las 10:00 a.m., para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.


El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias