REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000382
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 21 de Mayo de 2008, por el Tribunal en funciones de Control No 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven JESUS GREGORIO CARIELES AZUAJE, venezolano, con cédula de identidad N. V-19.483.267, de 19 años de edad, nacido el 25-07-1989, hijo de Carmen Azuaje y Ramón Carieles, residenciado en el Barrio el Carmen, carrera 1 entre calles 6 y 7 casa s/n, frente a las invasiones, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, c d, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses. Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los jóvenes se desenvuelven. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Realizar cursos que lo capaciten para completar la actividad de ayudante de carpintería consignando constancias cada tres meses. 3) No portar armas de fuego armas blancas o facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas Respecto al sitio de cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, estos se indicarán en la audiencia de imposición



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven JESUS GREGORIO CARIELES AZUAJE, plenamente identificado cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fíjese para el día 04 de Noviembre de 2008 a las 11:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

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El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias