REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000472
AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR PRISION PREVENTIVA
El día 17 de abril de 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le dictó medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 en concordancia con los artículos 628 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia para determinar la circunstancia de la aprehensión por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; Privación Ilegitima de Libertad y Extorsión previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 174 y 459 del Código Penal ocurrido el día 15 de abril de 2008, en perjuicio del ciudadano Yonny Salin Pérez Páez
Ahora bien, la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un máximo de duración de tres (03); y de no haber finalizado el juicio en ese lapso, debe sustituirse por una menos gravosa.
En el caso de autos, la medida finalizaba el día 17 de julio de 2008; por lo que procede la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una menos gravosa como es la Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 literal a), en consideración a que se encuentra en primer lugar de las medidas sustitutivas de privación de libertad; y por tanto menos gravosa inmediata, que permite asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines; que de no ser garantizados debidamente, se corre el riesgo de quedar ilusorios, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara la Sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado supra, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; Privación Ilegitima de Libertad y Extorsión previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 174 y 459 del Código Penal ocurrido el día 15 de abril de 2008, en perjuicio del ciudadano Yonny Salin Pérez Páez. Se ordena librar boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notificar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se ordena librar boleta de traslado dirigido al mismo cuerpo policial para el día 08-10-2008 a las 9:30 am., para la asistencia del adolescente al acto de Constitución de Tribunal Mixto. Líbrese boleta de entrega.
Regístrese, Notifíquese
La Jueza de Juicio,
Abg. Lina Rodríguez La Secretaria,
Abg. Violeta Bortone.
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