REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000986

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS)
FISCALIA: AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PUBLICA ABG. IRENE FERNANDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

El día 05 de julio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), calificó el hecho en el tipo penal como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicitó la detención preventiva por identificación de JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ de conformidad con el artículo 558 ejusdem.

Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia expusieron: En primer lugar JOHAN PALACIOS: “Yo estaba en una casa en la sábila con la geva mía, y el estaba en el cuarto con la geva de él, en eso un carro pasa por la acera mandado, y el policía flaco alto le da a la puerta y empieza a echar tiros y yo le digo que hay un carajito en la casa que es mi chamo, afuera estaba un poco de gente y la gente decía que nosotros éramos los novios y en eso nos sacan un tubo lleno de tierra, a Daiver le dicen que porque salía corriendo y el no corrió, es todo, A preguntas del fiscal responde: la geva mía vive en esa casa, yo no entré corriendo ya yo estaba ahí con mi chamito, y Daiver estaba en el cuarto con la geva de él, la dueña de la casa le dijo que porque entraba así le dijo que nosotros estábamos con nuestras novias, es todo.” En segundo lugar ( IDENTIDAD OMITIDA) expone: estábamos en una casa yo con mi geva y un tipo pasó pirao por el medio de la casa y en eso cerramos las puertas y entró la policía y ellos ya venían con ese gallo, nosotros no teníamos nada, el sacó eso del patio, le dijimos que no era mío, yo le dije que me hicieras las pruebas que quisiera porque eso no era mía, esa es una casa que tenía las puertas abiertas el tipo que pasó por ahí pasó corriendo y empezó a brincar techo y después se metió el policía, es todo. A preguntas del fiscal responde: ellos venían persiguiendo a un guaro que les jugó bello porque se les fue, ellos estaban persiguiendo a otro, nosotros nos asustamos no le queríamos abrir la puerta, eso estaba hasta oxidado, primera vez que veo ese tubo viejo, es todo.”

Por su parte la Defensa argumentó que no se encuentra probado el delito de ocultamiento y el mismo no puede ser imputado a ninguno de los adolescentes presentes, ya que los funcionarios aprehensores manifiestan que los adolescentes iban caminando por el sector L de la urbanización la sábila y una vez que avistan la comisión emprenden veloz carrera hacia una vivienda abandonada lográndoles dar captura a los mismo dentro de la viviendo en donde se encontró el arma, por lo que en virtud de lo narrado no se pueden relacionar con los adolescentes con el arma, en virtud de que no se encuentra probado el delito solicito que no se les impongan medidas cautelares, a excepción de ( identidad omitida) que no tiene identificación solicito su permanencia para su identificación, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial Nº 090 de fecha 05-07-2008 en la cual funcionarios de la Guardia Nacional señalan que ese mismo día a eso de las 6 de la tarde se encontraban de patrullaje por la urbanización Las Sábilas y avistaron a dos adolescentes que se encontraban en aptitud sospechosa y le manifiestan que le iban a realizar un revisión corporal y en eso emprenden veloz carrera que se meten en una vivienda abandonada y allí lo capturan y le encuentran una escopeta tipo chopo quedando identificados como( IDENTIDADES OMITIDAS); planilla de registro de cadena de custodia donde se describe como evidencia un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el Art. 277 del Código penal y tal como lo ha solicitado el Fiscal ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria y a los fines de asegurar la presencia del adolescente durante el proceso tomando en consideración que esta probado el hecho y que hay probabilidades de que los adolescentes hayan participado en él mismo, se debe garantizar su presencia en los actos de esta fase, con las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), identificado ut supra, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le imponen las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la boleta de libertad de ( IDENTIDAD OMITIDA) y entrega a su representante legal; y la Detención Preventiva para Identificar de( IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena al Director del Centro Socioeducativo donde permanecerá, gestione su cedulación por ante la Onidex. Líbrense oficios y boletas correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. MARIA DOLORES GUERRERO