REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de julio 2008
198 y 149
ASUNTO: KP01-D-2008-000969
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADOS: ( IDENTIDADES OMITIDAS)
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. FANNY ROMERO (KENNEDY PEÑA), EL DEFENSOR PRIVADO ABG. OSCAR ALÍ ARAUJO IPSA 15226 (ÁNGEL LÓPEZ)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
El día 04 de julio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), calificó el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo mostró a efecto videndi la prueba de orientación la cual dio como resultado que la droga es marihuana con un peso bruto de 3,8 gramos.
Ahora bien, los investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseamos declarar”.
Por su parte la Defensa intervino de la siguiente manera: La defensora pública quien expone: para el momento de la aprehensión no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, mi defendido manifiesta que el es consumidor de sustancias estupefacientes, esta defensa solicita se practiquen examen psicológico y toxicológico a mi defendido, y con las resultas se determinará si ingresará a un centro de rehabilitación, por todo lo expuesto solicito la libertad plena de mi defendido y en el caso de que el tribunal sí no lo estime le sea otorgado una de las medidas cautelares establecidas en el Art. 582 de la LOPNA. Se cede la palabra al defensor privado quien expone: pareciera que hubiese un ensañamiento de los policía en contra de mi defendido por cuanto no hubo ningún testigos, solicito la practica de exámenes psicológicos y toxicológicos y con las resultas se le someta a una rehabilitación por cuanto de conversaciones con el mismo me indicó que tiene un mes consumiendo droga, mi defendido estudia 4to y 5to año y consigno constancia de estudio de mi defendido, por lo expuesto solicito que mi defendido se le otorgue la plena libertad y en el supuesto de no prosperar este pedimento se le aplique una de las medidas cautelares que a bien tenga a imponer la Juez.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El acta de policial de fecha 02-07-2008 donde los funcionarios manifiesta que aprehendieron a los adolescente expresaron que encontrándose de patrullaje en el barrio brisas del obelisco en la carrera 2 con calle 5, observan a dos ciudadanos que se ponen nerviosos por lo que le dan la voz de alto y lo interceptaron y al realizarle inspección corporal a cada uno de ellos se les incautó un envoltorio contentivo de restos vegetales, por lo que son aprehendidos; Planillas de registro de cadena de custodia en las cuales se describen como evidencias un envoltorios de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta droga y un envoltorio de material negro contentivo de restos vegetales de presunta droga; la prueba de orientación efectuada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la sustancia que se les incautó la cual arrojó como resultado 1,2 gramos netos de la droga conocida como Marihuana y 1,0 gramos neto de la droga conocida como Marihuana.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que no hay ningún elemento técnico que demuestre que los adolescentes son consumidores; se declara con lugar la aprehensión en flagrancia tomando en consideración que es un delito de mera actividad y se aprehendieron en posesión de la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento Ordinario de de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), identificados ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 8 días por ante este Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Se acuerda se le practique al adolescente un peritaje psicológico en el Hospital Luís Gómez López para que en caso que efectivamente sea consumidor de la sustancia incautada se puede determinar el grado de adicción que presenta. Líbrese oficio. Notifiquese al Tribunal de Control N° 2 de esta decisión en relación a la causa KP01-D-2007-349 que se le sigue al imputado ( IDENTIDAD OMITIDA). Quedan las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. MARIA DOLORES GUERRERO.
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