REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000408

AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Y PLAZO PARA ACTO CONCLUSIVO

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA ABOG. JOSE TADEO MELENDEZ IPSA N° 102.210

VICTIMAS: ALEXANDER COROMOTO PEREZ MUJICA Y MARI JACKELINE PEREZ HERNANDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES

En fecha 15 de abril de 2008, se recibió escrito del Defensor Privado Abogado JOSE TADEO MELENDEZ IPSA N° 102.210, quien asiste al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaria que le fue impuesta a su defendido, fundamentándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 del mismo Código y pide le sea impuesta una menos gravosa como lo es el régimen de presentación periódica.

Argumentando que solicita la revisión en vista de la fuerte crisis económica y de la necesidad urgente de trabajo que posee el adolescente y que invoca la Justicia que este noble tribunal ejercerá a través de la libertad justificada en la presunción de inocencia como el Derecho de ser juzgado en libertad.

Ahora bien, ante la solicitud se fijó audiencia para oír a las partes y al adolescente para el día 17-06-2008, la cual no se realizó por falta de traslado del adolescente, no obstante el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se oponía al cambio de medida, pero que se solicitara a la Comandancia de Policía que tiene a su cargo la vigilancia de la detención domiciliaria el resultado de su gestión, para constatar el cumplimiento del adolescente.

En ese mismo orden de ideas se solicitó a la Comandancia de Policía el resultado de la vigilancia de la medida, siendo recibido oficio N° 412-08 fechado 23 de junio de 2008 en la cual envían relación de visitas semanales, confirmando el cumplimiento del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así revisadas las actuaciones, se evidencia que la medida de detención domiciliaria le fue impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de fecha 02 de octubre del año 2006, para garantizar su presencia en los actos del proceso que se le sigue por la presenta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, Lesiones Personales y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 413 y 278 del Código Penal.

Es de observar que ha transcurrido un (01) año y nueve meses (09) desde su individualización, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en consideración que el adolescente ha cumplido con la detención domiciliaria, lo que permite inducir que con una medida menos gravosa se garantiza la presencia del adolescente en los actos del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la sustitución de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra, por la medida cautelar de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal, presentación cada 15 días por ante la Prefectura de la Loma de Sanare y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el Art. 582 literal b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Prefectura designada. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. YOSELYN AMARO.