REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2002-000039

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADA: ( IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: PRIVADO ABG. NAPOLEÓN ORELLANA IPSA 35.135

ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DELITO: HURTO CON DESTREZA.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. YOSELYN AMARO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 06 de febrero de 2002, a eso de las 7:30 pm. Funcionarios policiales fueron comisionados a objeto de trasladarse al Centro Comercial Las Trinitarias, ubicado en la avenida Los Leones con avenida Hernán Garmendia para verificar un presunto robo a una de las tienda; , al entrevistarse con la propietaria COTUA DE LARSON NILZIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.745.553, les informó que una de sus empleadas atendió a tres muchachas que preguntaron por los precios, al salir las empleadas de la tienda GEF, las detuvieron acusándola de robo de mercancía, y le encontró a una de las muchachas una prenda de vestir tipo top luce, color negro serial T-91-T15, escondida en la espalda, metida debajo de una faja que cargaba puesta, por lo que las aprehendieron y entregadas a la policía, siendo identificadas como ( IDENTIDAD OMITIDA).


Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de julio de 2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió el hecho en el tipo penal de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; solicitó su enjuiciamiento y sea impuesta como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para el momento del hecho.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendida ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, y se le imponga inmediatamente la sanción.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó a la otrora adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente la acusada libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.

Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha 06 de febrero de 2002, realizada por los funcionarios policiales Distinguido JOSE FIGUEREDO y Agente GALVIS COLMENARES, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expresaron que en fecha 06-02-2002 se dirigieron al Centro Comercial Trinitarias, ubicado en la Av. Los Leones de Barquisimeto, y allí la ciudadana COTUA DE LARSON NILZIA JOSEFINA, les entregó a tres adolescente, les entregaron a tres adolescentes identificadas como ( IDENTIDADES OMITIDAS) quienes sustrajeron mercancía seca de la tienda Gef, incautándole a MARLY MENDOZA , en la espalda debajo de una faja un top color negro, fue aprehendida por las funcionarios de Seguridad del Centro Comercial y se las entregaron con lo incautado.

Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos, y los sujetos activos del mismo.

1) Acta de Denuncia N° 64-(A) 2002 de fecha 06-02-2002 realizada por la ciudadana DA SILVA DE JESUS MAIDEVI LISETTE, con cédula de identidad N° E-82.215.267, quien manifestó que ese mismo día a las 5:30 pm. Se encontraba en la tienda denominada Verano, ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias, cumpliendo sus labores de vendedora, entraron al local tres muchachas preguntando precios, después entraron tres más con la finalidad de distraer y las primeras vieron ropa, y el segundo grupo preguntaron por un top de color negro, y se retiraron, al salir las empleadas de la tienda Gef. Al lado de Verano, las detuvieron acusándola de robo de mercancía, se llamó al agente de seguridad, las llevó a las oficinas del Centro Comercial, las revisaron y le encontraron a una de ellas una prenda escondida en la espalda, metida debajo de una faja que cargaba puesta, llamaron a la policía y se las entregaron.

2) Experticia de Reconocimiento Legal, Informe N° 9700-008-DTP-138 de fecha 08 de febrero de 2002, suscrito por el Experto TSU OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, realizada una prenda de vestir de uso femenino, que por sus características recibe el nombre de blusa, tipo top luce, color negra talla S, con numeración T-91-T15 en una etiqueta; en el cual se desprende: Conclusiones: Para los efectos del presente peritaje de Reconocimiento Legal, es una prenda de vestir diseñada para el uso femenino y tiene como finalidad proteger las extremidades superiores de una persona.

Con este elemento de convicción se demuestra la existencia del objeto del delito.

Experticia de Identificación Plena, Informe N° 9700-008-DTP-138 de fecha 08 de febrero de 2002, suscrito por el Experto TSU OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, practicado a las adolescentes y previa entrevista quedaron identificadas de la siguiente manera: ( IDENTIDAD OMITIDA)

Con este elemento se comprueba la identidad de las adolescentes acusadas y el hecho de ser sujeto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente acusada se encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto con Destreza, atacando al bien jurídico la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría de la otrora adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses; tomando en consideración que se trata de un delito leve, a los fines de despertar valores de disciplina, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dentro de las reglas de conductas se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal, 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No portar armas de ninguna naturaleza, 4) Realizar un curso en relación al trabajo que desempeña el cual es elaboración de uñas acrílicas, para lo cual deberá consignar la inscripción al curso y constancia de su culminación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de la otrora adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 02 de febrero de 2002, en perjuicio de NILSIA JOSEFINA COTUA DE LARSON; y se sanciona con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso en esta causa. Notifíquese a la víctima.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. YOSELYN AMARO.