REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-D-2008-000928

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA: PUBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: CARLOS HILDEMAR TAMAYO TOLEDO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.

El día 30 de julio de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar la circunstancia de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
calificó el hecho en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por último de conformidad con el artículo 535 ejusdem solicitó las copias certificadas de las actuaciones de adultos.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Él llegó buscándome por la casa dijo que lo acompañara a buscar una caja de cerveza y cuando íbamos bajando nos agarraron las motos taxis, yo no sabía que era robada, y nos llevaron a la comandancia, yo conozco a la persona que me pasó buscando se llama pichirilo, le sé solo el sobrenombre, yo no sabía que la moto era robada; Pichirilo vive en el tocuyo en santa Eduvigis, el pichirilo ya ha tenido moto”.

Por su parte la Defensa, solicitó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual modo, solicitó las copias certificadas de las actuaciones de adultos, la realización de un examen psicológico a realizarse en el Consejo de Protección del Municipio Morán, solicitó que la presentación sea una vez al mes dado que el mismo vive en la ciudad del Tocuyo y la Fiscal ha solicitado otras medidas cautelares que lo mantienen vinculado al proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 078-06-08 en la cual los funcionarios policiales señalan que a eso de las 5:40 de la tarde se encontraban en patrullaje y se le ordenó por la Jefatura de su zona que se dirigieran a la carrera doce entre calles 16 y 17 del Tocuyo donde presuntamente un grupo de personas tenían detenidos a dos ciudadanos con una moto robada, se acercaron al sitio y el ciudadano Claudio Antonio Alvarado informa que esa moto la habían robado en horas de la mañana y se había puesto la denuncia que su sobrino Evelio Alvarado tenían la moto con otras personas y al llegar al lugar reconoció la mota y que los que la tenían al momento no eran los mismos que se la habían sustraído, entre los dos ciudadanos aprehendidos se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) denuncia realizada por el ciudadano antes mencionado por ante La Comisaría 60 de fecha 28-06-087 a las 11:16 am. Quien expresó que ese mismo día a eso de las 10.40 am., iba en su moto marca Jaguar año 2007 con su esposa por La Margarita cuando se le acercan dos ciudadanos uno de ellos saca una pistola y le exigieron que se bajaran del vehículo y le entregaran la moto, entrevista al ciudadano Evelio Antonio Alvarado y Claudio Antonio Alvarado, Carlos Hildemar Tamayo Toledo quienes coincidieron en expresar que a eso de las 4 de la tarde por calle 11 con 19 dos ciudadanos andaban en una moto parecida a la de claudio Alvarado que se la habían robado en la mañana, que los siguieron y cerca de Las Ruinas de Belén en la calle 12 entre 16 y 17 los pararon que las personas les dijeron que esa moto se las habían prestado, llamaron al señor Claudio Alvarado quien identificó la moto, no obstante haberle removido una calcomanía de los Cardenales de Lara que la identificaba, que posteriormente llamaron a la policía después de haber detenido a los ciudadanos, planilla de registro de cadena de custodia donde se describen como evidencia un vehículo moto marca único tipo New Jaguar color naranja año 2007 y copia de documento expedido por comercial z.www.gmoto CA factura N1º 0360 de fecha 10-04-07 describe como cliente Claudio Antonio Alvarado y se describe un vehículo tipo moto New Jaguar único color naranja sin placas.

Este Tribunal subsume los hechos en el tipo penal Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente como son que los sujetos que tripulaban la moto robada se encontraban en su posesión, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En relación a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumplan las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la misma Ley. Vista la solicitud de la defensa se ordena la práctica de un examen psicológico al adolescente en el Consejo de Protección del Municipio Morán con la obligación que de no realizarse el examen o no poseer psicólogo sea notificado a este Tribunal. Se ordena oficiar al Tribunal de Control de adultos que conozca del presente hecho remita a este Tribunal copias certificadas de la causa de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

Juez de Control N° 2

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YOSELYN AMARO