REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000970
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad, Ocupación u oficio estudiante, residenciado en la Calle 19 entre 28 y 27 casa s/n de color rasado con blanco de esta cuidad en virtud del procedimiento presentado por el Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 03-07-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios de la Comisaría Unión, adscrito a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron Constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron:
Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándose los funcionarios policiales en sus funciones de patrullaje por la carrera 3 calle 7 y 8 de Barrio Unión, se observo a dos (02) ciudadanos uno de ellos ubicado al lado de un vehículo corsa color verde, apuntando con un arma de fuego a una dama que se encontraba en el interior del mismo, mientras que el otro ciudadano estaba ubicado por el lado izquierdo, abriendo la puerta del referido vehiculo vociferando todo tipo de obscenidades en voz amenazante al ciudadano que se encontraba como conductor que se bajara, motivo por el cual los funcionarios se acercan al lugar con las medidas de seguridad, el sujeto que se encontraba por el lado izquierdo notó por darse a la fuga en veloz carrera dándole captura a pocos metros calle 7 entre carrera 2 y 3 del referido barrio, manifestando ser menor de edad, al mismo tiempo se le solicita al otro ciudadano que se exhibiera lo que portaba este entrega al funcionario un arma de fuego tipo revolver cañón corto, marca smith Wesson, calibre 38 , en presencia de los agraviados se le realiza una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés crininalistico, posteriormente los ciudadanos agraviados que se encontraban en la parte interna del vehiculo corsa color verde placa MAH-020 se identifican como CAMACARO RAM0S RAMON JOSE C.I 7.377.122 Y MARIBEL JAZMIN CADEVILLA ECHEVERRIA C.I 9.551.950. Posteriormente los presuntos delincuentes fueron trasladados a la Comisaría Unión quedando identificados como: 1- ) SANCHEZ MARQUEZ DAVID JOSE C.I 19.323.603 de 18 AÑOS DE EDAD residenciado en la carrera 28 entre calle 20 y 21 casa 20-42 2- ) IDENTIDAD OMITIDA. de 16 años de edad residenciado en la calle 19 entre carrera 27 y 28 de esta ciudad
MOTIVACION
En fecha 04 de Julio del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, dejándose constancia que se promedio a juramentar al Abg., Maria Macia Chang. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez, presento a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTERO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor se solicita que se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA y solicita la continuación por el procedimiento ordinario, se le oficia a los tribunal en donde se encuentran las otras causas copias certificadas de la actuaciones de el adulto que fue capturado con el joven Es todo. Seguidamente a el adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la Defensa expuso, estoy de acuerdo que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y con la medida cautelare establecida en el artículo 582 literale A. Es todo
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación, se acuerda solicitar copia certificada de la causa que se le sigue a los adultos detenidos con el adolescente, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria la cual estará bajo la supervisión de la comisaría que designe la Comandancia General. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO, la cual será supervisada por la comisaría correspondiente .
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTERO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación, se impone al adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar al Tribunal de la Jurisdicción ordinaria a fin que remita a este tribunal copia certificada del adulto aprehendido en el mismo procedimiento. Así mismo se acuerda oficiar a la comandancia a fin que supervise la medida impuesta al adolescente. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. REGISTRESE, Y CUMPLACE LO ACORDADO.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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