REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000778

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ en fecha 13 de Mayo del 2008, a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputado se encuadran en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal, y en virtud la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico recibe acta policial procedente del Destacamento Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 02-08-2001 hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de SEIS (06) años y ONCE (11) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 02 de Agosto del 2001, en virtud de Acta Policial procedente del Destacamento Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales por medio de denuncia realizada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO C.I 16.089.595 en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“En fecha 30-07-2001 en horas de la mañana se introducen el la residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por una de las ventanas de la casa, aprovechando que la ciudadana antes mencionada había salido, sustrayendo del inmueble un televisor y una licuadora, quien al notar la presencia de la denunciante soltó los enseres y salio huyendo… Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal,, dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en 30-07-2001, hace aproximadamente SEIS (06) años y once (11) MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 30-07-2001, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe acta policial procedentes del Destacamento Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el articulo 453 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1
Abg. Florangel Monasterios