REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de julio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000996
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , de 17 años de edad, nacido en Barquisimeto, hijo de DILCIA COLMENAREZ Y LUIS ESCOBAR, ocupación u oficio: trabaja en una carpintería, residenciado en el Ruiz Pineda 1 calle 2 entre 6 y 7 frente a la carpintería Saman, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 08-07-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 dejaron Constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 18:00 horas en labores de patrullaje al la altura de la Av. Florencio Jiménez cerca del Terminal Viejo cuando una ciudadana que se encontraba alterada en la parada de dicha avenida, nos informo que pocos minutos antes, dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias y se metieron para el cementerio, acto seguido se procedió a inspeccionar para ver si se lograba la captura de los sujetos antisociales, cuando avistamos a dos sujetos quienes al dar la voz de alto se escondió detrás de unos envases que se utilizan para la recolección de basura, haciendo frente a la comisión y efectuando un disparo, posteriormente se realiza la remisión de los mismos quedando identificados como: 1-) GOMEZ ANDRADE TERRY C.I 12.24.348 de 34 años de edad. 2- ) IDENTIDAD OMITIDA C. de 17 años de edad se le incauto (01) arma de fuego tipo escopeta 595, marca MOSSBERG, calibre 16mm, y (01) cartucho sin percutir del mismo calibre. El arma de fuego presenta solicitud por el Delito de Robo Genérico común de fecha 01/08/97 por la sub.- Delegación San Juan.
En fecha 09 de Julio del 2008, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, solicito se le imponga como medidas las contempladas en el Art. 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es todo. Seguidamente se le impone a el adolescente los hechos y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, manifestando el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que desea declarar. Un guardia éramos 5 que estábamos bebiendo con el vigilante de la floristería... Nosotros vemos a un grupo de patullas que nos prendían las luces pero ninguno nos movíamos., pero yo era el que estaba sentado detrás de la pipa, entonces después se vino todo el gobierno y se llega uno y dice párense y dispara cuando me pare, yo le dije ayúdeme, yo no dispare y ahí dijeron que era una riña, a mi me agarraron solo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud del fiscal, es todo
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación, se le impone al adolescente la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es detención domiciliaria De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal A: Detención domiciliaria a cumplir en la dirección que consta en acta. Líbrese boleta de detención domiciliaria oficio a la comandancia a fin que designen la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta. Se deja constancia que en este acto el Tribunal autoriza a los representantes a trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta su residencia, en virtud que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, una vez egresado de allí deberá dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, se acuerda oficiar al Tribunal de control de la Jurisdicción ordinaria a fin que remitan copias certificadas de las actuaciones del adulto quien resulto aprehendido en el mismo procedimiento. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
|