REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 7 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-000931


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano FRANKLIN JOSE GRATEROL YEPEZ, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: En fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos al ciudadano FRANKLIN JOSE GRATEROL YEPEZ, Cédula de Identidad N° 17.506.530, hijo de Meilin Yépez y Frank Graterol fecha de nacimiento 19-10-1987, domiciliado en Vía Duaca sabana Grande, Urbanización Don David, transversal 4, casa Nº 4-14, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. De autos se desprende que estuvo privado de su libertad tres días, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 56 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 03 DE OCTUBRE DE 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (PSICOSOCIAL), emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Trujillo de fecha 23 de noviembre de 2003, practicado a el ciudadano FRANKLIN JOSE GRATEROL YEPEZ, cédula de identidad Nº 17.506.530, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, por cuanto el penado es primario, se siente intimidado por su situación actual, está ocupado laboralmente, cuenta con disposición y motivación, cuenta con apoyo familiar.

4.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano FRANKLIN JOSE GRATEROL YEPEZ, cédula de identidad Nº 14.329.120, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante su delegado de prueba.
- No portar armas

5.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada FRANKLIN JOSE GRATEROL YEPEZ, cédula de identidad Nº 17.506.530, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica del Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento, debiendo sólo presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abog. Raúl Díaz