REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 4 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-003237


SUSPESION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JHONLIS CENTENO CUICAS, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: Según sentencia dictada en fecha 08-08-07 y publicada en fecha 13-08-2007 por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JHONLIS CENTENI CUICAS, cédula de identidad N° 19.165.508, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/10/86, Estado Lara, soltero, comerciante, hijo de Elida Cuicas, domiciliado en San Jacinto, Calle 6 entre 1 y 2, casa 8-30, Estado Lara, 7, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su parte infine de la Ley Especial contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 numeral segundo ejusdem. De autos se desprende que estuvo privado de su libertad dos días, por lo que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 146 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 17 de octubre de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 164 de marras, constancia laboral emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Unión, de la que se desprende que el mencionado ciudadano trabaja por cuenta propia.

4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (PSICOSOCIAL) de fecha 23 de abril de 2008, practicado a el ciudadano JHONLIS CENTENI CUICAS, cédula de identidad Nº 19.165.508, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JHONLIS CENTENI CUICAS, cédula de identidad Nº 19.165.508, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
- No portar armas

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada JHONLIS CENTENI CUICAS, cédula de identidad Nº 19.165.508, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario


Abog. Raúl Díaz