REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 30 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-001542

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
(Ediccson Rodríguez)


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano EDICCSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano EDICCSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.444.314, fue condenado en fecha 11 de marzo de 2008, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD (Artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, 286 y 176 del Código Penal). De autos se desprende que está privado de su libertad desde el día 12 de abril de 2007, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 142 (PIEZA 5) del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 16 de mayo de 2008 donde se evidencia que no registra antecedentes penales.

3.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO recibido en fecha 29 de julio de 2008, practicado a el ciudadano EDICCSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.444.314, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

4.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano EDICCSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.444.314, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Delegado de Prueba
-No portar Armas

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada EDICCSON ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.444.314, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Líbrese boleta de Libertad. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario