REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 11 de julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2007-004516


NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
(NESTOR LUIS PEREZ MUÑOZ)


Revisado el presente asunto, en el que el penado NESTOR LUIS PEREZ MUÑOZ, opta a la medida de pre libertad consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, , así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

1.- El ciudadano NESTOR LUÌS PEREZ MUÑOZ, C. I N° 24.160.734, Soltero, fecha de nacimiento 01/12/88, venezolano, edad 18 años de edad, domiciliado en la carrera 6 con calle 6, Barrio la Cruz, Parroquia Unión, casa S/N, de bloques, a una cuadra de la tenería, Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono de la hermana 0416-558-64-24. Barquisimeto-Estado Lara, fue condenado en fecha 17-10-2007, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


2.- Cursa en autos el Informe Técnico (pronóstico de comportamiento futuro) realizado en fecha 22 de mayo de08, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que: tiene tres (03) años delinquiendo, no posee aprendizaje positivo de la experiencia, ausenta autocrítica y disposición al cambio, falta de metas claras y adecuadas a su realidad vital, escasa capacidad para postergar gratificación.

3.- Ante tal situación, se estima, que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado NESTOR LUIS PEREZ MUÑOZ, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

4.- Tomando en consideración las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ MUÑOZ, ampliamente identificado, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 4



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario


Abog. Raúl Díaz