REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000667

Vista la solicitud de Confinamiento formulada por el penado ROBERTO ALÍ VILLASMIL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No 17.782.146, este Tribunal a los fines del pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:
El penado fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27/09/2004, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal.
Del cómputo realizado en fecha 25/03/2008, se evidencia que en fecha 14/07/2007, cumplió las tres cuartas partes (¾) partes de la pena impuesta; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, opta a la gracia del Confinamiento. En tal sentido, se aprecia anexa al folio 728 de la tercera pieza del presente asunto, Constancia de Buena Conducta, emitida en fecha 25/04/2008, por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo. Al folio 739, se encuentra copia de constancia de Residencia de fecha 23 de mayo de 2008, de la ciudadana Gladys Josefina Cordero Palencia, titular de la Cédula de Identidad No 8.515.346, con quien esta juzgadora se comunicó en fecha 25/07/2008, por el teléfono No 0416-0525724, la misma se identificó como madrina del penado de autos y manifestó conocer su situación legal y estar dispuesta a recibirlo en su casa que es la dirección siguiente: Barrio Andrés Bello, Avenida 6, Callejón José Antonio Páez, Chivacoa, Municipio Bruzual. Estado Yaracuy. Anexa al folio 510 se encuentra constancia emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 23/11/2005, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, mediante la que informa lo siguiente; “… de los registros (…) que se encuentran en nuestros archivos de esta división, aparece un ciudadano de nombre William Enrique Villasmil Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.782.147, nacido en fecha 25/01/1983, hijo de Villasmil William y Urdaneta Dionela. Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Sentencia del: TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. LARA de fecha 28/10/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 9 años, 0 meses, o horas, o minutos como autor responsable del delito: LESIONES INTENCIONALES LEVE, ART. 418º C. P. PORTE ILICITO DE ARMA, ART. 278 C.P.” Así mismo, al folio 742 y 751 están insertas constancias de fechas 30/05/2008 y 27/06/2008, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, mediante la que informan: “… según verificación realizada por este despacho en la Data ONIDEX de los datos por usted suministrados, se evidenció que la cédula de identidad No V-17.780.147, le pertenece a un ciudadano distinto a este. De igual forma está oficina requiere para procesar dicha solicitud que el contenido de la misma sea ratificado, enviando el número de cédula de identidad y/o nombre correcto si fuese el caso.”
Ahora bien, en el presente caso se evidencia un desorden procesal en el asunto con respecto a la cédula de identidad del penado Roberto Ali Villasmil Urdaneta, que fue sentenciado con el número de cédula V-17.782.147; al solicitar los antecedentes penales, fue remitida la constancia con el nombre de William Enrique Villasmil Urdaneta, como si éste fuese la persona sentenciada; tal como se evidencia en la constancia de fecha 23/11/2005. En razón a que el penado opta al confinamiento desde 14/07/2007, esta juzgadora una vez se encargó de esta causa, inició las gestiones para otorgar dicha gracia, siendo imposible por no estar clara cual es su verdadera identidad. Por lo que a los fines de organizar el proceso y otorgar la gracia del confinamiento, en fecha 13 de junio del presente año, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, solicitando practicaran la EXPERTICIA DECADACTILAR al penado Roberto Ali Villasmil Urdaneta, para determinar su verdadera identidad. En fecha 03 de julio de 2008, se dictó auto acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, Caracas, solicitando remitieran el resultado de la experticia, ordenada en fecha 13/06/2008, y que fue enviada por esa misma institución del Estado Trujillo en fecha 16/06/2008, según oficio 3926; así mismo se acordó oficiar al Dr. Enio Zambrano, representante de Los Derechos Humanos, en el penal del Estado Trujillo, solicitándole su colaboración para que gestionara las resultas de la experticia. Siendo que las gestiones realizadas por esta juzgadora han sido infructuosas, por cuanto no se ha recibido repuestas a lo solicitado, es por lo que a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, procedió el día 25/07/2008 aproximadamente a las 11:30 AM, a realizar llamada a través del Nº 0412/240-28-98, pertenecientes al Director de la División de Antecentes Penales, Sr. Rafael Páez Graffe, a quien solicité la revisión del caso, quien me informó que efectivamente la sentencia que aparece está con el número de cédula 17.782.147, que corresponde a William Enrique, y que la persona identificada como Roberto Ali le corresponde el número de cédula 17.782.146. En consecuencia a los fines de proveer sobre el confinamiento solicitado, en fecha 25/07/2008, este tribunal dictó auto fundamentado acordando solicitar vía fax los datos filiatorios de ROBERTO ALI VILLASMIL URDANETA a la ONIDEX Caracas, ordenando librar oficio y enviar vía fax, solicitando repuesta con carácter de urgencia en un lapso de 48 horas. Anexa al folio 761 consta la repuesta según oficio RIIE-I-0501-S/N, de fecha 28/07/2008, recibido vía Fax donde transcriben los DATOS FILIATORIOS del penado ROBERTO ALI VILLASMIL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No V-17.782.146, Quedando aclarada la identificación del penado de autos, considera quien aquí suscribe, que es procedente pronunciarse sobre la solicitud del confinamiento y a los fines de proveer aprecia este tribunal lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 20: “La pena por confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
(…). ”
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".
Artículo 56:”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, (…)”

De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación:
“El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.

En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”

Por lo que esta juzgadora se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena;
(...).”

Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, se observa que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido. La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas. La constancia de buena conducta emitida por la autoridad correspondiente. La dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en las normas antes transcritas, quien aquí decide, considera procedente otorgarle al penado ROBERTO ALÍ VILLASMIL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No 17.782.146, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir, a la presente fecha UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 09/03/2010 a las 04:00 PM, por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Barrio Andrés Bello Avenida 6, Callejón José Antonio Páez, Chivacoa. Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado ROBERTO ALÍ VILLASMIL URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No 17.782.146, LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que aumentados en una tercera parte dan como resultado UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 09/03/2010 a las 04:00 PM, por lo que el penado deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde cumplirá el confinamiento que es en la dirección siguiente: Barrio Andrés Bello Avenida 6, Callejón José Antonio Páez, Chivacoa. Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Oficio al Jefe Civil del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de excarcelación por confinamiento y las Boletas y los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,



RCV.-