REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 21 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-008886

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 17/07/08, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la exposición por parte del penado.-residente, de amenaza de muerte en el Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”• y solicitud de REVOCATORIA, de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; notificadas las partes y el penado-residente, comparecieron YOVANNY JOSE PALLARES QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.306.280, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 2 calle principal, Nº 45, Diagonal a una Cancha. Barquisimeto, Estado Lara. Se le escuchó al penado, quien EXPUSO: “Tuve una discusión con el muchacho ahí y me dijo que si quería el me mataba y que no le importaba porque los vigilantes no tenían nada, al siguiente día esperé a que se hiciera mas tarde que llegaran las delegados de prueba para poder salir y me fui a la casa, y empecé a trabajar y pensando en lo que había sucedido sin comentarle nada a mi esposa para que no preocupara, días después mi esposa me avisó que habían unos hombres armados en la esquina, me preguntó con quien tuve problemas y le conté lo que había pasado, y me dijo que ese día andaba uno chiquito negrito con bermudas y uno blanco, me fui a la casa de mi mamá y el trabajo me lo llevan a la casa, me ofrecieron un terreno en Carora para que haga una pieza ”. Se escuchó a la delegada de prueba, quien EXPUSO: “En realidad desde que llevo el caso no ha presentado problemas, un día tuvo una falta y motivado a ello presentó reposo y el Tribunal fijó audiencia, le pregunté cual era el problema y el contó lo que paso, tengo constancia de trabajo de él, pero ellos no manifiestan a uno los problemas que presentan dentro de dicho Centro, se solicita la Revocatoria por cuanto los custodias levantan un reporte y llega la solicitud de Maracay o Caracas de Revocatoria por eso la pedimos y se ratificó.” La defensa EXPUSO: “La defensa oída la exposición que hace el penado en la cual hace saber al Tribunal que su vida corre peligro en el CTC, situación esta que fue corroborada por su cónyuge ante el Tribunal, igualmente la buena conducta presentada por este dentro del centro, así como lo expuesto por la delegado de prueba de que el penado tiene un buen comportamiento, la defensa considera que ante el inminente peligro a la vida, solicito se le mantenga la medida y a su vez solicitar la posibilidad que este Beneficio sea cumplido en otro Estado, como puede ser Portuguesa en aras de garantizar el derecho a la vida y a su grupo familiar, nuevamente se hace la solicitud que el mismo sea evaluado por ante el Médico Forense. “ La representante fiscal, EXPUSO: “El Ministerio Público observa que no riela en autos informe médico tal como se acordara en audiencia de fecha 22/05/2008, por lo que ratifica dicha solicitud ya que el mismo manifiesta tener alojada una bacteria a nivel gástrico, asimismo solicito se deje sin efecto la REVOCATORIA de la medida y se le mantenga su beneficio en virtud de lo manifestado por el penado, de que no se ha presentado por ante el CTC en virtud que fue amenazado de muerte por otro penado en el referido centro, es por lo que solicito se estudie la factibilidad de que el penado cumpla su Régimen Abierto en el Estado Portuguesa a fin de salvaguardar su integridad física, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la vida es un derecho inviolable y en aras a los derechos humanos.”
Escuchadas las exposiciones de las partes, revisado el presente asunto, consideró esta juzgadora que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos supuestos para la revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, como es que incumpla con las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. En el presenta caso no se configuró ninguno de los dos supuesto. En el mismo orden, si bien es cierto el penado residente se ausentó del Centro de Tratamiento Comunitario, en el acto de la audiencia explicó la circunstancias por las cuales no se había presentado al CTC, apreciado que la misma situación fue planteada por la pareja del penado ante esta juzgadora y recibida nueva solicitud de revocatoria, por parte del CTC, este tribunal procedió a fijar audiencia y convocó a todas las partes.
Así las cosas y a los fines del pronunciamiento, apreció esta juzgadora, que estando en un estado social de derecho y de justicia, se le debe garantizar al penado- residente sus valores superiores como son entre otros la vida y la preeminencia de sus derechos humanos; en razón que los fines esenciales del estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, que esto se logra a través del trabajo que es uno de los procesos fundamentales para que el penado logre reinsertarse a la sociedad como un hombre integro, al servicio de la familia y la sociedad. Siendo que como un derecho que ejerce el penado acudió a los órganos de la administración de justicia, bajo el cual está la obligación no sólo de vigilar sus obligaciones en su condición de penado-residente, sino que debe garantizarle su derecho a la vida en el momento que se encuentre en riesgo y en el mismo sentido, se le debe dar relevancia a la importancia que cumpla su pena en un régimen abierto como en el cual se encuentra, es por lo que quien aquí conoce, decidió en los términos siguientes: PRIMERO: “Se acordó nuevamente el traslado por sus propios medios a la Medicatura forense el día 21/07/2008, a las 8:00 AM., para lo cual se ordenó remitir Oficio. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 43 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es que estamos en un Estado social de Derecho y de Justicia que tiene como valor fundamental la vida y la preeminencia de los Derechos Humanos que los fines esenciales del Estado son el desarrollo de la persona, el respecto a su dignidad y que uno de los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines es el trabajo que el penado tiene el derecho de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos, que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida de las personas privadas de libertad y que el Estado tiene la obligación de garantizar desde el punto de vista penitenciario su rehabilitación y que en general se debe preferir los Régimen Abierto y las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, se deben aplicar con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; por lo que se le acordó MANTENER la Formula de RÉGIMEN ABIERTO y a los fines de garantizarle su vida y el derecho al trabajo, se ORDENO el traslado del penado residente al Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en Guanare Estado Portuguesa, tal como lo solicitaron las partes, donde deberá terminar cumpliendo las condiciones que se le impusieron al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, traslado que deberá materializarse a partir del día MARTES 22/07/2008. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 3, 26, 43, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDO: MANTENER La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y AUTORIZÓ EL TRASLADO del penado residente YOVANNY JOSE PALLARES QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.306.280. al Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en Guanare Estado Portuguesa, donde deberá continuar cumpliendo con las condiciones que le impuso este Tribunal en fecha 13/12/2007. Se ordenó la Evaluación Médico Forense. Remítase copia de la presente fundamentaciòn al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara y Portuguesa; a los Delegados de Prueba designados anexa a oficio. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA

RCV.-