REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001138


EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nro. 20.470.052, Venezolano, mayor de edad con último domicilio conocido en Urb. El Barrio La Rinconada carrera 1º3 entre 3 y 4 casa rural S/n. Parroquia Unión en Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) se observa:

El penado ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS fue condenado a cumplir por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Cursa al folio 3 de la tercera pieza Auto de Ejecución de Computo reformado de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido el penado a quien le había sido concedido el 15 de Diciembre de 2006 la gracia del Confinamiento, por el lapso de un año un mes y doce días, confinamiento que no cumplió toda vez que fue privado de libertad por la comisión de un nuevo hecho punible, `tal se infiere del contenido especificado del auto de ejecución de computo de fecha 18 de Abril de 2008, en el cual se totaliza la pena cumplida por el penado en SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES ONCE (11) DIAS Y VEINITUN (21) HORAS, faltándole para la fecha en que se reformo nuevamente al auto de ejecución de computo dos (2) meses dieciocho (18) días y tres (3) horas de presidio, la cual se extingue el seis de Julio de 2008

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al Ciudadano: ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, estableció que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio jurisprudencial, que esta juzgadora comparte plenamente, por ser cierto, como lo cita el mas alto tribunal de la República, la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así se lo deja sentado la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) por lo que, siguiendo tan novedoso criterio jurisprudencial, resulta de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en consecuencia esta jzugadora, se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.


En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, solo en lo que respecta al presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS, Cédula de Identidad Nro. 20.470.052, actualmente recluido en el Internado Judicial de Centro Occidente, quien fue condenado y cumplió la totalidad de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo en lo que respecta al presente asunto, y toda vez que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, estando simultáneamente a la orden de los Tribunales de Control 2 y 3 de este Circuito Judicial Penal en los asuntos Nro. KP01-P-2007-004593 Y KP01-P-2007-002547 respectivamente, ofíciese lo conducente, informando de la presente decisión.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre del penado, solo en lo que respecta al presente asunto, quedando ORLANDO JOSE LOPEZ VIVAS a la orden de los ya mencionados Tribunales. Remítase al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria